miércoles, 7 de marzo de 2012

Reivindicación

A.I. Nº 44/12/01.-


 Encarnación, 9 de febrero de 2012.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Silverio Euclides Paniagua Brítez, contra el apartado tercero del A.I. Nº 3759/2011/05 del 13 de octubre de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y;

CONSIDERANDO
        
         Que, por el apartado tercero de la resolución recurrida el Juzgado resolvió: “…III.- IMPONER las costas en el orden causado”. Agraviándose la parte recurrente bajo el fundamento de que mal puede el Juzgado exonerar de las costas a la parte que, siendo su deber el de especificar el domicilio real de su demandado, generó la incorrecta notificación. Refiere que la actora se allanó a la nulidad de la cédula de notificación siendo que su parte fue quien indujo al error al notificador, incumpliendo lo dispuesto por el art. 51 y 215 inc. b) del C.P.C., por lo que conforme a lo dispuesto por el art. 198 inc. a) del C.P.C., debe cargar con las costas en el incidente de nulidad.

         Que, la parte actora/recurrida, al contestar el traslado del incidente de nulidad, sostiene que el art. 198 inc. a) del C.P.C., no corresponde imponer las costas al vencido cuando éste hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, y que en el caso el allanamiento de su parte reúne las condiciones exigidas por el citado artículo. Expresa asimismo que la contraria lo único que pretende con este recurso es dilatar el proceso de manera a impedir su prosecución, y evitar el desahucio de la demandada, obstruyendo la realización de la justicia.
       
         Que, del análisis de las constancias obrantes en autos, se constata que el defecto de la notificación se debe a que en el lugar del domicilio de la parte demandada denunciada por la parte actora existen “dos viviendas”, siendo que una de ellas es ocupada por el hijo de la demandada y su familia, y la otra por la propia demandada y sus hijos, es decir que el domicilio real de la misma fue bien denunciado, dado que el lugar se encuentra ubicado en la zona rural que carece de número de casas y demás identificaciones, por lo cual bien pudo haber inducido al error al funcionrio judicial encargado de realizar tal notificación, siendo que, por lo demás, dicho domicilio en el que se practicó la cédula impugnada es el de un familiar muy cercano (hijo de la demandada), que bien pudo haber indicado que no era el de la accionada sino el que se encuentra en el mismo inmueble, cuestión que releva de responsabilidad a la parte actora como para cargar con las costas de la incidencia, quien por lo demás se allanó de inmediato al pedido de nulidad de la notificación en los términos que informa la normativa del art. 198 del C.P.C., por lo que corresponde confirmar el apartado tercero de la resolución recurrida, con costas.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

          1.- CONFIRMAR, con costas, el apartado tercero del A.I. Nº 3759/2011/05 del 13 de octubre de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.

         2.-  ANOTAR y registrar.


Ante mí:



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