miércoles, 7 de marzo de 2012

Acción Preparatoria

A.I. Nº 35/12/01.-


 Encarnación, 7 de febrero de 2012.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por los demandados, señores Simón Cirilo Acuña y Martina Coronel de Acuña, bajo patrocinio del Abg. Alfredo Medina Núñez, contra el A.I. Nº 2888/2011/01 del 23 de agosto de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, y;

CONSIDERANDO
        
         Que, en virtud del auto interlocutorio recurrido el Juzgado de la instancia inferior resolvió: “1.- MODIFICAR el proyecto de liquidación presentado por la parte actora, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución, dejándolo establecido en la suma de DÓLARES AMERICANOS CUATRO MIL DIEZ Y SEIS (U$$. 4.016). 2.- ANOTAR,…”.

         Que, en contra de dicha resolución se alza la parte recurrente bajo el fundamento de que los intereses fueron mal calculados por el Juzgado, en razón de que el título base de la ejecución no especifica fecha de vencimiento ni se pacto intereses algunos, y con relación al porcentaje de los intereses aplicados, supera ampliamente lo que dispone la ley, debiendo ser reducido o retasado ajustándose a la ley bancaria. Con relación al cómputo de los intereses sostiene que antes de la notificación judicial (de la preparación de la acción ejecutiva) el acreedor no formuló reclamo alguno a su parte, no existe intimación notarial, protesto, ni telegrama colacionado o reclamo personal o formal, y que al recibir la notificación de la demanda procedieron a consignar judicialmente la suma reclamada, según consta a fs. 28/29 de autos, por lo que los intereses quedan “congelados” desde el pago del capital y, sin embargo, la resolución recurrida ha considerado los intereses hasta la fecha. Sostiene asimismo que los intereses son debidos desde que el acreedor se presentó a reclamar judicialmente el cobro de la suma reclamada, es decir desde el 12 de mayo de 2010, hasta la fecha del pago, y que los recurrentes no se encontraban en mora por el tiempo que el Juzgado ha considerado la aplicación de los intereses. Concluye solicitando la retasa de los intereses, solicitando la revocatoria del auto recurrido, estableciéndose la suma de noventa y seis dólares americanos, en tal concepto, con más lo que el Juzgado fijó en concepto de honorarios y gastos judiciales.
   
                   
         Que, la parte recurrida, al contestar el traslado de los agravios, refiere que los demandados no pueden justificar que el documento (base de la ejecución) haya sido firmando sin fecha y que no se acordó el pago de intereses, siendo que los mismos no negaron las firmas que se les atribuye, por lo que el reconocimiento de las firmas importa el reconocimiento del cuerpo del documento, en el que consta el lugar y fecha de la suscripción del documento, el monto de la obligación, la fecha del vencimiento. Con relación al interés del 1% aplicado por el Juzgado refiere que se ajusta a derecho, teniendo en cuenta el promedio de la tasa activa aplicada por el Banco Central del Paraguay que es del 18,92%, con lo cual se benefició a los deudores aplicando solo el 1% sobre el capital reclamado, no siendo, en consecuencia, excesiva la tasa de intereses. En cuanto al tiempo del curso de los intereses refiere que el pagaré tiene consignado como fecha de vencimiento el 15 de abril de 2006, habiendo transcurrido 64 meses, que aplicado el interés mensual da como resultado la suma de mil cuatrocientos setenta y dos dólares americanos, porque los intereses corren desde el día siguiente de la mora del deudor. Cita en apoyo de su posición la normativa de los arts. 402, 404, 424 y 475 segundo párrafo del C.C. Concluye solicitando la confirmación del auto recurrido.

         Que, conforme a la normativa del art. 424 del C.C., la mora se produce por el sólo vencimiento del plazo establecido en la obligación. En el caso, la obligación se encuentra instrumentada en un pagaré con fecha de vencimiento el día 15 de abril de 2006, y habiendo quedado reconocido el instrumento en esta preparación de la acción ejecutiva, y con ello el contenido del título obligacional, corresponde computar el curso de los intereses desde la fecha del vencimiento del plazo de la obligación hasta el día de la consignación judicial del capital reclamado, es decir hasta el día 22 de octubre de 2010 (cfr. fs. 28 de autos), a razón del promedio de la tasa activa promedio para operaciones financieras en moneda extranjera establecida por la Superintendencia de Bancos para el mes de octubre de 2010, del 11,93% anual, lo cual arroja el siguiente resultado:

Monto del Capital: U$dls. 2300.-
Tasa de intereses: 11,93% anual.-
Plazo para el cómputo de los intereses: 4 y 6 meses.-
I- Capital inicial x tasa de intereses x tiempo= 2300 x (11,93/100) x 4,5= 1.234 U$dls.-

         Que, siendo el único agravio en esta instancia el monto de los intereses, corresponde modificar, con costas, el auto recurrido conforme al cálculo precedente, quedando establecida la liquidación correspondiente a este juicio de la siguiente forma: Capital: U$ dls. 2300; Intereses desde el 15 de abril de 2006 al mes de octubre de 2010: U$ dls. 1234; Honorarios profesionales: U$ dls. 230; tasa judicial: U$ dls. 14, lo que arroja la suma total de Tres mil setecientos setenta y ocho dólares estadounidenses (U$ dls. 3778). De dicho monto corresponde deducir la suma consignada en autos, quedando como saldo deudor la suma de U$ dls. 1478.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;


RESUELVE

          1.- MODIFICAR, con costas, el A.I. Nº 2888/2011/01 del 23 de agosto de 2011, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, dejando establecida la liquidación que corresponde al presente juicio, en la suma de Tres mil setecientos setenta y ocho dólares estadounidenses (U$ dls. 3778), de la cual corresponde deducir la suma consignada en autos, quedando como saldo deudor la suma de U$ dls. 1.478 (Un mil cuatrocientos setenta y ocho dólares estadounidenses), conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.

         2.-  ANOTAR y registrar.


Ante mí:



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