A.I. Nº587/11/01.-
Encarnación, 20 de setiembre de 2011.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Edith Amelia González Toledo, contra el A.I. Nº 166/11/02 del 14 de febrero de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel A. Vargas Díaz, y;------
CONSIDERANDO
Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo resolvió: “1.- RECHAZAR, el incidente de reducción y levantamiento de embargo, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas en el orden causado. 3.- ANOTAR,…”.----------------
Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------
Recurso de nulidad: La recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad. No obstante, revisada la resolución recurrida de oficio, este Tribunal no advierte ningún vicio ni irregularidad en la misma que amerite la declaración de nulidad. Por tanto, corresponde tener por desistido a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto.----------------------------------------------------------
Recurso de apelación: La parte recurrente/ejecutada expresa sus agravios señalando que se encuentra convencida de que las dos fincas embargadas (Finca Nº 25.924 y Finca Nº 19.024) son más que suficientes para garantizar el cobro de la deuda reclamada, y que persistir con el embargo de la tercera finca (Finca Nº 3.752) es a todas luces una medida vejatoria y excesiva para sus mandantes. Alega que los embargos ordenados sobre las Fincas Nº 25.924 y Nº 19.024 cubren suficientemente la garantía de cobro del acreedor, ya que el primero tiene una tasación de G. 84.000.000, y el segundo una tasación de G. 26.000.000, según las tasaciones realizadas por el Arq. Julio Von Knobloch Giménez. Por otro lado -expresa- la Finca Nº 3.752 cuenta con un valor real aproximado de G. 400.000.000, por lo cual considera una exageración el embargo trabado sobre la misma, teniendo en cuenta que con los valores de los otros dos inmuebles, que totalizan la suma de G. 110.000.000, se encuentra más que cubierta, en vista a que el monto de capital demandado es solo de G. 64.000.000.------------------
Que, concluye solicitando la reducción en forma urgente del embargo trabado, específicamente sobre la Finca Nº 3.752 del Distrito de Encarnación, propiedad de la señora María Chiscue de Kosar, con imposición de las costas en ambas instancias a la contraria.----------
Que, el recurrido/ejecutante contesta los agravios a fs. 101 de autos. Expresa que la resolución viene improcedente e infundada, puesto que si bien es cierto que las Fincas Nº 25.924 y Nº 19.024 aparentemente cubren la suma reclamada, no alcanzarían a cubrir todos los gastos de justicia, costos y costas del juicio. Además, destaca que el valor de venta es inferior al valor real estimativo del inmueble, según el informe del Arq. Julio Walter Von Knobloch. Asimismo, alega que sumado a estas circunstancias cabe mencionar las cuantiosas deudas asumidas por los ejecutados ante entidades privadas, y que ambos son codeudores solidarios por el mismo monto y en las mismas condiciones.---------------------------------------------------
Que, por otro lado, señala que la parte recurrente no ha hecho un análisis razonado y tampoco expuso claramente los motivos que tiene para objetar la resolución recurrida. Continúa expresando que los agravios de la adversa son totalmente infundados e irrelevantes a todas luces, puesto que ha quedado demostrado que no se puede conceder la reducción y el levantamiento que pretenden los ejecutados de manera antojadiza y arbitraria como lo tienen planteado, y al no reunir lo previsto en el art. 419 del C.P.C. solicita se declare desierto el recurso de apelación y, en efecto, se confirme la resolución recurrida, con expresa condenación en costas.-------------------------
Que, la parte recurrida/ejecutada ha solicitado que el recurso de apelación interpuesto sea declarado desierto por no estar debidamente fundado en las disposiciones del art. 419 del C.P.C., sin embargo, este Tribunal considera que existe un mínimo de agravios que ameritan el estudio del recurso deducido.-----------------------------
Que, el Código Procesal Civil, en su art. 698, permite al afectado la reducción o la sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la decretada fuere excesiva o vejatoria. En el caso de autos, solicita la reducción en el sentido de la liberación de uno de los inmuebles sobre el cual ha recaído la medida.---------------------
Que, debe tenerse en cuenta que la medida precautoria no debe ir más allá del monto para cubrir el crédito reclamado, ya que todo exceso causa en el deudor un perjuicio innecesario.--------------
Que, la recurrente alega que el monto total del valor de las Fincas Nº 19.024 y Nº 25.924 cubre la deuda que expresamente reconocen a favor de la parte actora, fundando ese valor en el peritaje acompañado en autos a fs. 51/56 y 58/63, respectivamente, realizado por el Arq. Julio Von Knobloch Giménez, por lo que considera que el embargo de la Finca Nº 3.752, cuyo valor lo expresa en base a una tasación estimativa que realiza en su escrito de agravios, resulta una exageración por exceder el valor del crédito.---------------------
Que, si bien es cierto que el valor real de los inmuebles corresponde a aquellos que expresa la parte apelante, es necesario recordar que en el momento procesal para obtener la realización de los bienes embargados a fin de que con su producido se satisfaga el crédito del ejecutante, se fija como base de venta la avaluación fiscal (art. 481 del C.P.C.), que resulta ciertamente más bajo que el valor real. Y si bien, se ha solicitado mediante el Oficio Nº 101 (fs. 88) la avaluación fiscal de los tres inmuebles, no ha sido agregado hasta este momento el informe respectivo de la Municipalidad de Encarnación. Por ello, este Tribunal se halla impedido de determinar si el valor de las Fincas Nº 19.024 y Nº 25.924 cubre suficientemente o excede la deuda reclamada, más los gastos de justicia, aun con la manifestación de la apelante en base a las pruebas documentales que acompañó (tasación de inmuebles), ya que deviene ineficaz para justificar la reducción del embargo al no ser el valor real de la cosa embargada el valor de venta.------------------------------------------
Que, con relación a las condiciones actuales de dominio de los inmuebles, han sido solicitadas por el Juzgado mediante el Oficio Nº 102 (fs. 89), pero se encuentra igualmente pendiente de ser diligenciado, no pudiendo determinar fehacientemente la existencia de otros gravámenes sobre los inmuebles, ni otorgar valor a las copias simples agregadas a fs. 99/100 de autos, por el Abg. Juan Casas Pinkowski.------------------------------------------------------------
Que, por los fundamentos expuestos, este Tribunal determina que la resolución debe ser confirmada, hasta tanto se cuente con los documentos que justifiquen la solicitud de reducción de la medida cautelar, con costas a la perdidosa.----------------------------------
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------
RESUELVE
1.- TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------
2.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 166/11/02 del 14 de febrero de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel A. Vargas Díaz, por los fundamentos expuestos, hasta tanto se cuente con los documentos que justifiquen la solicitud de reducción de la medida cautelar.----------
3.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------
Ante mí:
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