martes, 27 de marzo de 2012

Acciòn Ejecutiva

  ACUERDO Y SENTENCIA Nº 123/11/01.-

          
           En Encarnación, Paraguay, a los veinte y cuatro días de octubre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Juan Manuel Chaparro Benítez c/ Bernardo Rafael Carlon Capli y otros s/ Acción ejecutiva”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Bernardo Rafael Carlon Capli, contra la S.D. Nº 471/11/02 del 01 de abril de 2011, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz.------------------------------                                
     
         Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:------------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas,  Ramírez Palacios, Martyniuk Barán.-----------------

        A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la resolución recurrida el Juez    a-quo dispuso: “1. Desestimar la excepción de pago total documentado promovida por Bernardo Carlon Capli, por improcedente de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2. Llevar adelante la ejecución promovida por Juan Manuel Chaparro Benítez contra Bernardo Carlon Capli hasta que el acreedor se haga integro pago del capital reclamado que asciende a la suma de diez millones de guaraníes (G. 10 000 000), sus intereses, con costas. 3. Anotar,…”.-----

         Que, el recurso de nulidad no fue fundamentado por el recurrente, pero no obstante, revisado de oficio, no se detectan vicios o irregularidades graves en la resolución que ameriten la declaración de nulidad de oficio, por tal motivo corresponde declarar desierto el recurso deducido. Es mi voto.-------------------------------------------
   
         A sus turnos los Miembros, Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------

         A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, el ejecutado fundamenta el recurso expresando que la excepción de pago total deducida la planteó en base al recibo de pago obrante a fs. 34 de autos. Dicho recibo por importe de G. 10.000.000, coincidente con el cheque presentado, fue extendido por el señor Sebastián Aldana a favor del señor Bernardo Carlon Capli.-----------------------------------------------------------

         Que, la acción ejecutiva interpuesta por el señor Juan Manuel Chaparro Benítez lo hizo en base a un cheque diferido, cargo Banco Regional S.A. El cheque fue librado por el señor Bernardo Carlon Capli a favor del señor Sebastián Aldana, y este último procedió a endosarlo; y el señor Juan Manuel Chaparro Benítez, teniendo el cheque, dedujo la demanda ejecutiva contra el señor Bernardo Carlon Capli y el señor Sebastián Aldana.-------------------------------------------------------

         Que, el apelante entendió que el beneficiario y portador del cheque era el señor Sebastián Aldana, a quien abonó íntegramente el importe del cheque por ser su acreedor original. Afirma no haber sido notificado de que dicho cheque debía pagar el señor Juan Manuel Chaparro Benítez, quien tenía en su poder el cheque, y del cambio de acreedor nunca tuvo conocimiento hasta el día en que el señor Sebastián Aldana le entregó el recibo de pago y le explicó quién era el tenedor del cheque, razón por la que exigió que recupere el documento lo antes posible. De lo relatado, el señor Sebastián Aldana lo explica claramente. Expresa que el Juez aclaró que el pago efectuado por Bernardo Carlon no se encuadró en el presupuesto contenido en los artículos 569 al 571 del C.C. Sin embargo, en el presente caso el acreedor es Sebastián Aldana y es él quien debe recibir el importe del cheque. Indica que lógicamente al entregarle el librador del cheque, señor Bernardo Carlon Capli, el importe del mismo, el señor Sebastián Aldana entregó el recibo especificando claramente el pago efectuado por el apelante, de esa manera se da cumplimiento irrestricto a lo dispuesto en los artículos 569 al 571 del C.C. Continúa expresando que en el ítem del considerando de la sentencia recaída, el Juez mencionó que el endoso efectuado en el reverso del cheque, fue materializado en fecha anterior al recibo de pago total (fs. 34), aclarando el recurrente que el cheque ha entregado al señor Aldana el 21 de agosto de 2006, para ser cobrado el 24 de octubre de 2006, pudiendo advertirse que el cheque fue emitido con fecha posterior, por lo que tuvieron que haber transcurrido 54 días para que ese cheque pueda ser entregado al Banco para su cobro, y que durante ese lapso de tiempo el librador no pudo tener conocimiento de que el citado cheque había sido endosado para ser transferido a otra persona, cuando que el beneficiario y el tenedor del cheque no han notificado de ese hecho al librador, por lo que mal se puede alegar que dicho endoso se ha hecho en fecha anterior al recibo emitido por el señor Sebastián Aldana, hecho que no justifica motivo alguno para desestimar la excepción planteada. Menciona además que el a-quo incurrió en un error al no ordenar el diligenciamiento de las pruebas presentadas por su parte, como ser el reconocimiento de la firma obrante en el recibo emitido por el señor Sebastián Aldana. Concluye al solicitar la revocación de la sentencia recurrida, excluyendo toda responsabilidad del pago.----------

         Que, la parte ejecutante contesta traslado y solicita el rechazo del recurso deducido y la confirmación de la resolución recurrida.--------------------------------------------------------------

         Que, estudiado el presente recurso de apelación, es posible constatar el enorme esfuerzo realizado por el apelante para expresar y justificar la transferencia del cheque por endoso.----------------------

         Que, la cuestión se circunscribe en determinar si el cheque (base de la acción) librado por el demandado, señor Bernardo Carlon Capli, a la orden del señor Sebastián Aldana, por importe de G. 10.000.000, ha sido cancelado por el librador.--------------------------

         Que, dicho cheque fue endosado por el señor Sebastián Aldana, y el tenedor del documento, señor Juan Manuel Chaparro Benítez, entabló acción ejecutiva contra ambas personas.---------------------------------

         Que, el señor Bernardo Carlon Capli abonó el importe del cheque al señor Sebastián Aldana, según recibo de pago otorgado por este último (fs. 34), que luego de deducir excepción de pago total, acompañó como prueba el recibo firmado por el señor Sebastián Aldana, excepción que no ha prosperado y que es el motivo del recurso de apelación.-------

         Que, como quedó consignado en párrafos precedentes el cheque librado por el señor Bernardo Carlon Capli al señor Sebastián Aldana, fue endosado por este último al señor Juan Manuel Chaparro Benítez, entablando este último la presente acción ejecutiva contra el señor Bernardo Carlon Capli y el señor Sebastián Aldana.----------------------

         Que, el recibo de pago otorgado por el señor Sebastián Aldana al señor Bernardo Carlon Capli, opuesto al actor señor Juan Manuel Chaparro Benítez, es notoriamente ineficaz para hacer valer en este proceso, más aún cuando el cheque ya no se encontraba en poder del señor Sebastián Aldana, quien había negociado con otra persona (el señor Juan Manuel Chaparro) y ello se halla expresamente reconocido a fs. 57 de autos.------------------------------------------------------------------






         Que, en el sentido antes expresado, el art. 569 del C.C. refiere que: “Cuando por la naturaleza de la obligación el pago requiera la intervención del acreedor, se probará en la forma establecida para los contratos”, y el art. 570 del mismo cuerpo legal señala que: “El acreedor que reciba el pago debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre el título, si éste no se restituye al deudor. Los gastos del pago son a cargo del deudor”, y el art. 571: “El recibo designará el valor y la especie de la deuda pagada, el nombre del deudor, o el del que pagó por el deudor, el tiempo y lugar del pago, con la firma del acreedor, o de su representante”.--------------------------
   
         Que, evidentemente el recibo de pago ha sido expedido con fecha posterior a la fecha de pago del cheque, el 14 de octubre de 2006 (cheque de pago diferido), y se halla también reconocido que el pago al primer acreedor se realizó sin que éste tuviera el cheque en su poder, sino ya endosado, en poder del ejecutante, de modo que el pago realizado no se halla acorde con los arts. 570 y 571 del C.C. antes aludidos, no pudiendo el deudor oponer al tenedor del cheque, por vía del endoso (art. 1525 del C.C.), las excepciones fundadas en las relaciones personales con el librador, conforme al art. 1317 del C.C.--------------

         Que, en relación al diligenciamiento de la prueba de reconocimiento de firma del señor Sebastián Aldana, obrante en el recibo de fs. 34 de autos, que no fuere ordenada por el Juzgado, resulta inconducente, conforme a los razonamientos expuestos precedentemente.---

         Que, por los fundamentos precedentes, corresponde confirmar la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la perdidosa, conforme al art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.---------------------------------

         A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------  
        
         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:------------------


Ante mí:


       
        








         SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-

Encarnación,        de octubre de 2011.-

         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-------------------------------------


RESUELVE:

         1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto, por los fundamentos expuestos.---------------------------------------------

2.-  CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 471/11/02 del 01 de   abril de 2011, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.-

2.-  ANOTAR y registrar.--------------------------------------


Ante mí:                                       













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