martes, 27 de marzo de 2012

Reivindicaciòn

A.I. Nº25/12/01.-


 Encarnación,  3  de febrero de 2012.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad deducidos por la Abg. Graciela Medina, en representación de la parte actora, contra el primer apartado de la providencia del 29 de abril de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y;--------------------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo resolvió: “Atento al escrito que antecede, y con fundamento al artículo 559 del C.P.C., ordénase la suspensión de los trámites procesales del presente juicio, interín se resuelva la Acción de Inconstitucionalidad planteada ante la Corte Suprema de Justicia(…)”.----------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: La parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad, por lo que corresponde declararlo desierto, en el entendimiento de que en el caso no se observan vicios o defectos en la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de su nulidad.--------------------------------------------------------------

         Recurso de apelación: La recurrente/actora funda sus agravios en que la resolución recurrida adolece de serios errores in iudicando en cuanto al análisis e interpretación de lo dispuesto en el art. 559 del C.P.C., por lo siguiente: 1) El alcance que la acción de inconstitucionalidad ocasiona sobre el presente litigio en su carácter de proceso autónomo, atendiendo las resoluciones supuestamente atacadas, lo cual según la recurrente resulta improcedente; 2) La única resolución que temporalmente podría ser atacada por la citada acción es el A.I. N° 107/11/01 del 28 de febrero de 2011, las demás que se mencionan en el escrito de inconstitucionalidad han pasado a autoridad de cosa juzgada, por lo que la acción incoada no puede tener efectos en relación a estos. Finaliza solicitando se revoque la resolución en cuestión, con costas.-----------------------------------

        Que, la Sala de este Tribunal de Apelación, por medio del A.I. N° 634/11/01 del 30 de setiembre de 2011, dispuso dar por decaído el derecho que dejó de ejercer la parte recurrida/demandada para contestar el traslado.------------------------------------------------

         Que, en este estado del proceso, cabe analizar el alcance del art. 559 del C.P.C. que dispone: “La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables”. Este artículo aclara que sólo se producirá el efecto suspensivo cuando la acción de inconstitucionalidad sea deducida contra sentencias definitivas, es decir, aquellas que deciden sobre el mérito de la causa y ponen fin al procedimiento; y contra las resoluciones con fuerza de definitiva, es decir, aquellas que impiden que se vuelva a plantear la pretensión en otro proceso, como por ejemplo los autos interlocutorios que resuelven excepciones de cosa juzgada, prescripción, desistimiento, conciliación, entre otros. Cuando se trata de resoluciones fuera de las mencionadas, las mismas cumplirán sus efectos hasta tanto se resuelva la acción planteada, salvo disposición expresa en contrario.-

         Que, en el caso de autos, se planteó la acción de inconstitucionalidad –conforme consta en la copia autenticada de fs. 162/163 de autos- contra las siguientes resoluciones: a) la S.D. N° 2332/09/05 del 23 de noviembre de 2009, por la que se resolvió la cuestión principal en litigio; b) la providencia del 17 de mayo de 2010, por la que se corrió traslado del incidente de nulidad promovido contra la cédula de notificación del 26 de noviembre de 2009 y se rechazó el incidente de nulidad contra la S.D. N° 2332 por improcedente, ambas (“a” y “b”) dictadas por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla; y c) el A.I. N° 107/11/01 del 28 de febrero de 2011, dictado por esta Sala del Tribunal de Apelación, por el que se declararon mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el segundo párrafo de la providencia del 17 de mayo de 2010.-------------

         Que, como puede observarse, dentro de las resoluciones impugnadas se halla la S.D. N° 2332, que se encuadra dentro de los casos en los que el art. 559 del C.P.C. prevé la producción del efecto suspensivo. De igual manera, con relación a la providencia del 17 de mayo de 2010, en lo que se refiere al rechazo del incidente de nulidad por improcedente, que tiene carácter de definitivo al decidir una cuestión que posteriormente no podrá ser tratada nuevamente. Y por último, el interlocutorio (A.I. N° 107) por el que esta Sala declaró mal concedidos los recursos, también tiene fuerza de sentencia; por lo que de acuerdo a dicha norma (art. 559 del C.P.C.) las resoluciones se hallan encuadradas en ella, por lo tanto el hecho de la interposición de la acción de inconstitucionalidad le ha dado efecto suspensivo a las mismas, y todo ello de manera independiente a que la acción haya reunido los requisitos de admisibilidad referente a su extemporaneidad o su alcance, ya que escapa a la competencia de este Tribunal la posibilidad de determinarse respecto a esos aspectos.-----------------

         Que, por consiguiente, estimamos que al haberse interpuesto la acción de inconstitucionalidad, por imperio de lo dispuesto en el citado art. 559 del Código Procesal Civil, han quedado suspendidos por imperio de la ley. Consecuentemente, y por los fundamentos expuestos, la resolución recurrida debe ser confirmada, con costas.--------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.--

         2.-  CONFIRMAR, con costas, la providencia del 29 de abril de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos.------------------------------------------------------------

         3.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:


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