A.I. Nº 696/11/01.-
Encarnación, 24 de octubre de 2011.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Mario Fernando García Sarquis, contra el A.I. Nº 366/11/04 del 03 de marzo de 2011, dictado por el entonces Juez de Primera Instancia en los Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;-
CONSIDERANDO
Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo dispuso: “1.- MODIFICAR el proyecto de liquidación presentado por la parte actora, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución, dejándolo establecido en la suma de Gs. 28.399.501 (GUARANÍES VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UNO). 2.- ANOTAR,…”.--------------------------------------------------------
Que, contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la señora Miriam Ladi Viera Hilscher, quien vierte sus agravios contra la decisión del a-quo en los términos del escrito que luce glosado a fs. 42/44 de autos. Del memorial de agravios se corrió traslado a la contraparte, para que lo conteste dentro del plazo de ley (fs. 45). No habiendo presentado escrito alguno, se dio por decaído al Abg. Miguel Oscar Leiva el derecho de hacerlo al no ejercerlo dentro del plazo de ley, por A.I. Nº 114/11/01 del 08 de marzo de 2011, dictado por este Tribunal de Apelación a fs. 56.---------------------------------------
Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------
Recurso de nulidad: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad. No obstante, revisada la resolución recurrida de oficio, este Tribunal no advierte ningún vicio ni irregularidad en la misma, que amerite la declaración de nulidad. Por tanto, corresponde tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.-
Recurso de apelación: El apelante fundamenta el recurso y expresa que el Juzgado, al establecer el rubro de intereses en la liquidación final, tomó el 3,2% mensual (38,4% anual) sin aplicar los intereses punitorios, ni considerar que a fs. 05 de autos rola el pagaré, base de la ejecución de cuyo texto se desprende que los intereses moratorios y punitorios han sido pactados, el primero en la tasa de 34,5% anual, y el segundo en la tasa de 10,3% anual, tasas estas que al momento de otorgarse el crédito al demandado se hallaban ajustadas a las tasas efectivas establecidas por el B.C.P.------------
Intereses punitorios: señala que el art. 44 del tercer párrafo de la Ley Orgánica del B.C.P. establece que: “Los acreedores podrán percibir, además del interés moratorio, un interés punitorio adicional, cuya tasa no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la tasa a percibirse en concepto de interés moratorio. El interés punitorio será calculado sobre el capital”.---------------------------
Que, de acuerdo a la norma legal, el acreedor, a más de percibir un interés moratorio por el incumplimiento del deudor, puede percibir un interés punitorio, que en este caso también fue pactado en la tasa del 10,2% anual, es decir, el 30% de los intereses moratorios por lo que corresponde su aplicación en estos términos en la liquidación final de este proceso. El Juez ha obviado por completo aplicar al capital los intereses punitorios pactados por la actora y el cliente demandado, cuando que, con fundamento al principio de la libertad contractual y al margen de los intereses, asiste al acreedor el derecho a su cobro. Concluye al solicitar la revocación de la resolución recurrida.-------------------------------------------------
Que, el representante convencional de la parte ejecutada contesta traslado según análisis del proyecto de fs. 55 de autos y manifiesta que el Juez ha realizado un análisis del proyecto presentado por ambas partes, y del cual surgió la liquidación aprobada en autos, conforme a las tasas de intereses legalmente establecidas, por lo que la resolución recorrida se halla ajustada a derecho y solicita su confirmación.---------------------------------------------
Que, así planteada la cuestión en estos autos, corresponde a este Tribunal determinar si se aplicaron o no los intereses punitorios pactados por las partes contratantes, y si la tasa se hallaba de acuerdo a las establecidas por el B.C.P.-------------------
Que, el préstamo de dinero reconoce la suma de G. 18.552.055, con un interés moratorio del 34% y, más el interés punitorio que no podrá exceder del 30%.-------------------------------
Que, nuestro ordenamiento legal establece que las tasas de intereses, tanto compensatorias como moratorias y punitorias, se encuentran reguladas por el art. 475 del C.C., y particularmente por la Ley N° 2339/03 que modifica el art. 44 de la Ley N° 489/95, Orgánica del Banco Central del Paraguay, que en el párrafo tercero dispone que: “Los acreedores podrán percibir, además del interés moratorio, un interés punitorio adicional, cuya tasa no podrá exceder del treinta por ciento (30%) de la tasa a percibirse en concepto de interés moratorio”. La misma ley indica igualmente que el interés moratorio será igual a la tasa pactada en concepto de intereses compensatorios.-------------------------------------------------------
Que, de dichas disposiciones legales aplicadas al pagaré de fs. 05 de autos –base de la ejecución- es posible constatar que los intereses han sido pactados dentro de los parámetros que la ley fija en esta materia.------------------------------------------------------
Que, de acuerdo al pagaré obrante en estos autos, aunque no muy nítidamente, se estableció como interés moratorio el 34% y el interés punitorio en tasa del 10,2%. Este último deberá adicionarse a la liquidación.-------------------------------------------------------
Que, en consecuencia, los intereses deben ser aplicados a la tasa total, hasta el 43,92% anual en atención al límite de la reclamación de la ejecutante, (a 3,66% mensual), por lo que en el tiempo presentado en la liquidación (fs. 30), por 16 meses de mora, los intereses moratorios y punitorios alcanzan la suma de Guaraníes diez millones ochocientos sesenta y cuatro mil ochenta y tres (G. 10.864.083).----------------------------------------------------------
Que, como los demás rubros no han sido cuestionados, la liquidación final al 12 de julio de 2010, debe quedar establecida en la suma de Guaraníes treinta y tres millones trescientos veinte y seis mil novecientos veinte y siete (G. 33.326.927).-----------------------
Que, las costas, deben ser soportadas por la ejecutada, en los límites del progreso de la apelación, conforme al art. 203 inc. c) del C.P.C., al haberse opuesto totalmente al recurso.-----------------
Que, por las consideraciones expuestas, deberá tomarse el porcentaje mencionado precedentemente para la liquidación.------------
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------
RESUELVE
1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------
2.- MODIFICAR la liquidación dispuesta por el A.I. Nº 366/11/04 del 03 de marzo de 2011, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, dejándolo establecido en la suma de Guaraníes treinta y tres millones trescientos veinte y seis mil novecientos veinte y seis (G. 33.326.927).-------------------------------------------------
3.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------
Ante mí:
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