martes, 27 de marzo de 2012

Cobro de guaranies

A.I. Nº422/11/01.-


 Encarnación, 19 de julio de 2011.-

         VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Constancio Escurra Tama, representante convencional de la parte actora contra el A.I. Nº 284/01/2010 del 21 de setiembre de 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, y;-----------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, por la resolución recurrida la Jueza a-quo dispuso: “1.- HACER LUGAR, con costas el incidente de perención de instancia planteado por la representante convencional de la parte demandada, Abog. ALBA DEOLINDA AQUINO, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.----------------
   
          Que, la Jueza fundamenta la declaración de la caducidad de instancia considerando que el proceso no se ha instado, ha estado paralizado sin actividad alguna de la parte actora. Indica la Magistrada que se han señalado en reiteradas ocasiones audiencias conciliatorias. Que, esta misma (audiencia) fue la única notificada efectivamente, según oficio diligenciado de fs. 46/47 de autos, sin embargo la misma no se ajusta a lo prescripto en el art. 89 del C.P.L. La parte demandada, al solicitar la caducidad de instancia, se funda en la supuesta falta de notificación, señalando que la caducidad ha operado el 09 de setiembre de 2009, sin determinar cuándo ha empezado a correr la misma. Posteriormente, la parte actora/apelante realiza un recuento casi completo de las actuaciones realizadas en el proceso, con el que –afirma- se demuestra que el proceso no estuvo paralizado o abandonado, que ha existido actividad en todo momento tendiente a instar el procedimiento, razón por la cual la caducidad de instancia no quedó operada. El fiscal, a fs. 74 de autos, señaló que a su criterio no operó la caducidad de instancia, al no estar paralizado el expediente por el tiempo exigido por el art. 217 del C.P.L. Reitera que la Jueza en la resolución recurrida no ha señalado en qué momento ha operado la caducidad. Tampoco la Secretaria ha señalado el transcurso de los tres meses de inactividad procesal. Continúa expresando el apelante que durante la sustanciación del presente proceso entre las constantes resoluciones dictadas por la Jueza, no ha pasado más de un mes; y que el plazo desde el 15 de setiembre de 2009 no se puede computar como inactividad.--------------------------------
         
         Que, estudiado el presente caso, podemos expresar que estamos contestes con el apelante en el recuento de las presentaciones realizadas por su parte.----------------------------------------------

         Que, así tenemos que el actor/apelante ha realizado los pedidos de audiencias de conciliación y libramiento de oficios, señalando el Juzgado las siguientes fechas que finalmente serán decisivas para resolver la caducidad:---------------------------------

a)    27 de mayo de 2009 (A.I. Nº 028/01/09 del 06  de mayo de 2009). El oficio para su notificación, librado al Juez de Paz de Carlos Antonio López obrante a fs. 20 de autos, no ha sido diligenciado.----------------------------------------------------

b)    08 de junio de 2009 -libramiento de oficio- (Providencia firmada en la misma fecha). El oficio fue librado al Juez de Paz de Carlos Antonio López no siendo diligenciado.---------------------

c)    15 de julio de 2009 -libramiento de oficio- (Providencia firmada en la misma fecha). El oficio comisivo fue librado al Juez de Paz de Carlos Antonio López, nuevamente no fue diligenciado.---------

d)    11 de agosto de 2009 -libramiento de oficio- (Providencia firmada en la misma fecha). El oficio comisivo librado al Juez de Paz de Carlos Antonio López (fs. 37), no fue diligenciado.--------------

e)    15 de setiembre de 2009 -libramiento de oficio- (Providencia firmada en la misma fecha). El oficio comisivo librado al Juez de Paz de Carlos Antonio López (fs. 40), no fue diligenciado.-------

         Que, finalmente, el representante convencional de la parte actora presenta un escrito el 09 de setiembre de 2009 solicitando se fije nueva audiencia, a fin de que bajo las formalidades de la ley proceda a notificar al demandado de la audiencia de conciliación y de la apertura de la causa a prueba. La notificación solicita se realice a través del Juzgado de Paz de Carlos Antonio López.------------------

         Que, el pedido de la parte actora fue proveído el 15 de setiembre de 2009, y librado oficio al inferior de Paz en la misma fecha, fue diligenciado el 01 de diciembre del mismo año. Posteriormente, el 07 de diciembre de 2009, se presenta la Abg. Alba Deolinda Aquino, en representación del demandado, a solicitar se declare operada la caducidad de instancia, recayendo el A.I. Nº 284/01/2010 del 21 de setiembre del 2010, que hace lugar a la perención de instancia------------------------------------------------

         Que, de lo expuesto precedentemente, con las resoluciones consignadas en las que se fijaron las audiencias de conciliación con sus fechas respectivas, se da inicio el 06 de mayo de 2009 con el dictamiento del A.I. Nº 028/01/09. Posteriormente, se han producido una seguidilla de pedidos de fijación de audiencias de conciliación, todas ellas no realizadas por falta de notificación al demandado, hasta que por providencia del 15 de setiembre de 2009 (fs. 39) fue efectivamente notificada la parte demandada y fijada la audiencia para el 03 de diciembre de 2009.-------------------------------------------

         Que, la parte demandada no ha consentido la resolución al solicitar la perención de instancia.----------------------------------

         Que, como puede advertirse, la parte actora, en todos los casos, se limitó a solicitar se fije audiencia para conciliación. La conciliación es una etapa procesal que nunca fue realizada por falta de notificación.------------------------------------------------------

         Que, el primer pedido de fijación de audiencia de conciliación fue el 04 de mayo de 2009, recayendo el A.I. Nº 028/01/09 del 06 de mayo de 2009, y la audiencia no fue realizada por no haberse notificado al demandado, y así sucesivamente las audiencias fueron fijadas por providencias del 15 de julio de 2009 (fs. 27), 11 de agosto de 2009 (fs. 34), 15 de setiembre de 2009 (fs. 39). Esta última notificación realizada a través del Juzgado de Paz de Carlos A. López fue diligenciada el 01 de diciembre de 2009, y la parte demandada el 07 de diciembre de 2009 interpuso incidente de perención de instancia, recayendo el A.I. Nº 284/01/2011 del 21 de setiembre de 2010, haciendo lugar al incidente de perención de instancia.-------------------------

         Que, es cierto que la parte actora, en la resolución interlocutoria que hace lugar al incidente de perención de instancia, no mencionó la fecha de inicio para la solicitud de la demanda de conciliación. De cualquier modo, el primer pedido de audiencia fue solicitado el 04 de mayo de 2009, recayendo el A.I. Nº 028/01/09 del 06 de mayo de 2009, y posterior a esta resolución las sucesivas providencias del 08 de junio de 2009 (fs. 22), del 15 de julio de 2009 (fs. 27), del 11 de agosto de 2009 (fs. 34) y del 15 de setiembre de 2009 (fs. 39).--------------------------------------------------------

        Que, es evidente que se tuvo para el inicio del conteo de la perención de la instancia el A.I. Nº 028/01/09 del 06 de mayo de 2009, y el 15 de setiembre de 2009 ya establece cumplido el plazo de tres meses para la declaración de la perención de instancia.---------------

         Que, en ese sentido, reiteramos que el A.I. Nº 028/01/09 del 06 de mayo de 2009 fue la primera resolución adoptada por el Juzgado para la audiencia de conciliación y las subsiguientes adoptadas por providencias también refieren a las audiencias de conciliación. En ese sentido se puede sostener que la audiencia de conciliación es un trámite esencial del proceso laboral, y la parte actora solicito reiteramente la fijación de audiencias que no fueron llevadas a cabo por falta de notificación, con la excepción ya mencionada (la última), de modo que no tuvo una actividad efectiva de la actora para el cumplimiento oportuno de los oficios, algunos de la cuales ni siquiera fueron reiterados, en tanto la parte demandada no ha consentido la resolución al solicitar la perención de la instancia.-----------------

         Que, es decir que no se instó el procedimiento, puesto que, al margen de haberse cumplido los tres meses de inacción (art. 217 del C.P.L.), no se produjeron variantes algunas en el pedido de la parte actora, es decir, no hubo ningún avance en el proceso, siendo lo peticionado en todos los casos el pedido de las audiencias de conciliación que no fueron notificadas, con la salvedad ya expresada. En consecuencia, la resolución debe ser confirmada, imponiendo las costas al apelante.---------------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- CONFIRMAR el A.I. Nº 284/01/2010 del 21 de setiembre de 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, por los fundamentos expuestos.------------

         2.-  IMPONER las costas al apelante.-------------------------

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:

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