martes, 27 de marzo de 2012

Interdicto de recobrar

A.I. Nº533/11/01.-


 Encarnación,  01  de septiembre de 2011.-

         VISTO: El recurso de apelación deducido en subsidio por la señora Inocencia Brunaga, bajo patrocinio del Abg. Arsenio Ferreira Gutiérrez, contra la providencia del 17 de mayo de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;---------------------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, por la citada providencia el Juez dispuso: “Bajo responsabilidad y contracautela de la peticionante, decrétese la medida cautelar de prohibición de innovar sobre la fracción de inmueble individualizado como LOTE Nº 308, Manzana “F” de la Colonia Dr. Francisco Esculies, Distrito de Encarnación. Notifíquese por cédula”.--------------------------------------------------------------
   
          Que, la parte demandada/recurrente se agravia contra la resolución recurrida en base a que el proveído en cuestión ha sido dictado en contravención de lo que dispone el art. 114 de la Constitución Nacional y el art. 693 del Código Procesal Civil. Continúa diciendo que surge el claro error cometido por el Juzgado al ordenar la prohibición de innovar, teniendo en cuenta que es la poseedora actual del inmueble individualizado más arriba, al mismo tiempo es sujeto del Estatuto Agrario, por lo tanto dejar de labrar la tierra le produciría un perjuicio irreparable teniendo en cuenta que su sustento y el de su familia es el cultivo de productos agrícolas de la época. Solicita así que se revoque por contrario imperio la resolución en cuestión.-----------------------------------------------
         
         Que, la parte actora/recurrida contesta los agravios en el escrito de fs. 37/38 de autos. Expresa que su contestación se limitará a reafirmar los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar. Señala así, como “verosimilitud del derecho invocado” que existe certeza del derecho de posesión de su representada con las documentales acompañadas, el escrito de requerimiento de desestimación de la denuncia (fs. 18), y la documental emanada por el Instituto de Bienestar Rural, en el cual se establece el derecho de la señora Eliodora Leiva a poseer la res litis. En cuanto a la “urgencia”, que se halla dada por la existencia de plantación realizadas por su mandante, el cual corre serio riesgo de ser cultivado y utilizado tanto por la adversa como por personas inescrupulosas. Por último, de la “contracautela”, menciona que ha sido debidamente prestada (fs. 27), por lo cual -expresa- se hallan reunidos la totalidad de los requisitos formales exigidos para la procedencia de la medida. Finaliza solicitando la confirmación del proveído recurrido, con costas.---------------------------------------------------------------

         Que, la prohibición de innovar consiste en mantener inalterable la situación de hecho o de derecho existente durante la sustanciación del proceso (art. 725 del C.P.C.), en este caso, impedir un cambio en la situación fáctica de la res litis. Y para decretar una medida cautelar, los presupuestos genéricos se hallan establecidos en el art. 693 del C.P.C.------------------------------------------------

         Que, la representante de la parte actora solicita esta medida cautelar en razón de existir en el inmueble plantaciones que le pertenecen a su mandante, las cuales corren el peligro de ser extraídas por la demandada. Del análisis de las documentales que ha acompañado la actora a fs. 9/18 de estos autos, puede determinarse la verosimilitud del derecho que invoca, en cambio se denota la carencia de pruebas acerca de lo alegado por la parte demandada. Existe un aspecto no menos importante a tener en cuenta, basado en los conocimientos de la experiencia, que se refiere a que las plantaciones de maíz, poroto, mandioca y soja se realizan entre los meses de julio y octubre; y considerando que la posesión de la demandada ha sido en febrero del 2011, como esta última lo mencionó conforme se expresa en el escrito de requerimiento del Ministerio Público (fs. 18), se presume que las plantaciones pertenecen efectivamente a la actora. En cuanto a la urgencia, se halla igualmente justificada por el hecho mismo de la posesión de la finca por la señora Inocencia Brunaga; finalmente, en lo que se refiere a la contracautela, se halla prestada a fs. 27 de autos.----------------------------------------------------

         Que, de lo expresado surge que se hallan reunidos los presupuestos exigidos por la ley a fin de decretar la medida de prohibición de innovar solicitada, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida, con costas.-------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- CONFIRMAR, con costas, la providencia del 17 de mayo de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, por los fundamentos expuestos.------------------------------------------------------------

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:



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