A.I. Nº408/11/01.-
Encarnación, 13 de julio de 2011.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fredy Ortega U., contra el A.I. Nº 1781/2010/05 del 31 de mayo de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y;-----------------
CONSIDERANDO
Que, el Abg. Fredy Ortega U. interpone recurso de apelación y nulidad contra el A.I. N° 1781/2010/05, por el cual el Juzgado hizo lugar al recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 03 de mayo de 2010, dejándola sin efecto, y declaró vigente la providencia del 29 de abril de 2010 que manda agregar los alegatos y llama autos para sentencia, y rechaza con costas la intervención del tercero excluyente planteado por el señor Gilberto Ruiz Noguera Sanabria, por improcedente.-------------------------------------------
Opinión del Miembro Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas con adhesión del Miembro Abg. Rodolfo Luis Mongelós Arce:---------------------
Recurso de nulidad: el recurrente desiste del recurso de nulidad interpuesto, y no existiendo vicios manifiestos que ameriten declarar la nulidad de oficio del fallo recurrido, corresponde tener por desistido al recurrente de este recurso.--------------------------
Recurso de apelación: sostiene en sumun la incorrecta aplicación del art. 382 del C.P.C., esta norma resulta inaplicable porque es para un caso típico, donde la causa se halla conformada con actor y demandado, sin embargo la intervención excluyente se puede realizar en cualquier estado y según el art. 76 del C.P.C., opera automática la suspensión del proceso (art. 79 del C.P.C.), por lo que habiéndose planteado antes de la providencia de autos para sentencia, la revocación del proveído del 29 de abril de 2010, por el proveído del 03 de mayo de 2010 (fs. 20 del incidente), se hallaba ajustada a derecho. Es así que el 23 de abril de 2010 (fs. 19) se interpuso el incidente de tercería excluyente, y el 29 de abril de 2010 (fs. 275 del principal) se agregaron los alegatos y se llamó autos para sentencia.------------------------------------------------------------
Que, la parte apelada contesta los agravios a fs. 45 y 46/49, oponiéndose a los fundamentos de la apelación, pues consideran que el Juez hizo uso del art. 77 del C.P.C. para el rechazo de la tercería excluyente, además de que los autos ya se hallaban en estado de sentencia, y conforme al art. 383 del C.P.C. no se pueden presentar más escritos quedando cerrada toda discusión de la causa. Además se menciona que en su escrito de agravios no refiere ningún perjuicio o injusticia que la resolución recurrida le causa, y lo único que señala es que el juicio ha utilizado otro camino en su obrar procesal, distinto al señalado por la ley.--------------------------------------
Que, el art. 77 del C.P.C. dispone: “Procedimiento previo a la intervención. El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados”.---------------
Que, hemos de recordar que por providencia del 03 de mayo de 2010 (fs. 20 de este incidente), el Juez de la causa ha revocado la providencia del 29 de abril de 2010, señalando que conforme al escrito de fs. 16/19, fue presentado el 23 de abril de ese año, o sea con anterioridad al llamamiento de autos para sentencia.------------------
Que, posteriormente a pedido del codemandado, representado por el Abg. Ricardo Antonio Romero, el Juzgado, por A.I. N° 1781/2008/05 del 31 de mayo de 2010, revocó nuevamente la providencia del 03 de mayo de 2010 en su primera parte, y dejó vigente la providencia del 29 de abril de 2010 que mandó llamar autos para sentencia.------------------------------------------------------------
Que, el Juzgado sostiene que no se ha dado cumplimiento al art. 77 del C.P.C, al no acompañarse la prueba idónea tendiente a demostrar los hechos alegados, por lo que rechazó in limine el incidente en los términos del art. 184 del mismo cuerpo legal, ya que las documentaciones acompañadas no forman parte de la litis, por no haberse ordenado su agregación ni traslado, no se trata de instrumentos públicos que merezcan plena fe en juicio por sí mismas, ya que al ser instrumentos privados deben ser reconocidos en juicio, por lo que a tenor del art. 77 del C.P.C., la etapa de ofrecimiento de pruebas ha quedado preclusa para el tercero en el mismo acto de presentación del escrito incidental.----------------------------------
Que, el tercero excluyente se presenta cuando pretende ingresar en el proceso, a fin de hacer valer total o parcialmente su propia pretensión procesal sobre la cosa o derecho materia del proceso. Es decir, adopta una pretensión opuesta a las partes en el proceso para ser declarado titular del derecho discutido. Se debe presentar antes del dictado de autos para sentencia de la primera instancia y actuará como una parte más en el proceso. En el caso examinado pretende la exclusión procesal del señor Fidencio Elpidio Noguera como sujeto activo de la relación, señalando que es el único legitimado para promover el juicio de usucapión sobre el inmueble referente a la res litis.---------------------------------------------
Que, en el caso concreto, si bien el tercero se presentó antes del dictado de autos para sentencia, solo faltaba la agregación de los alegatos, razón por la cual el Juzgado revocó la providencia del 03 de mayo de 2010, dejándola sin efecto, y declaró vigente la providencia del 29 de abril de 2010 que manda agregar los alegatos y llama autos para sentencia, rechazando, con costas, la intervención del tercero.----------------------------------------------------------
Que, esto es así, debido a que en ese trance ya no se podría presentar ni producir pruebas, cuya etapa se halla vencida y precluida, por lo que es justa la resolución apelada y debe ser confirmada, con costas.-----------------------------------------------
Opinión en disidencia de la Miembro Abog. Carmen Susana Lial Espinoza:-------------------------------------------------------------
Que, respetuosamente manifiesto mi desacuerdo con el voto del ilustre colega, y lo hago en los términos que expreso a continuación.---------------------------------------------------------
Que, en autos se ha planteado el incidente de intervención de tercero excluyente el 23 de abril de 2010, habiendo sido admitido el mismo por providencia del 03 de mayo de 2011. Posterior a ello, fue planteado recurso de reposición en contra de la mencionada providencia, habiendo dictado el a-quo el auto interlocutorio hoy recurrido, por el cual hizo lugar a la reposición planteada.----------
Que, en el caso en particular, el análisis se centra sobre el momento en el cual el tercero excluyente se presentó a tomar intervención con el objeto de asumir la calidad de parte en los autos principales.----------------------------------------------------------
Que, en este sentido, el art. 79 del C.P.C, dispone que: “Cuando la intervención fuere excluyente y el proceso se estuviere sustanciando en primera instancia, se suspenderá su curso…”.----------
Que, siendo ello así, una vez presentada la solicitud de intervención por parte del tercero excluyente, la tramitación de los autos principales debieron de haberse suspendido, hasta tanto la incidencia planteada llegue al mismo estado que el proceso principal.-
Que, por tanto, la aplicación por parte del a-quo del art. 382 del Código ritual deviene improcedente, en razón de que, si bien es cierto que la norma citada establece que una vez presentado los alegatos el Juez deberá llamar autos para sentencia, esta circunstancia no implica que la presentación de los mismos sitúe los autos en estado de dictar sentencia.----------------------------------
Que, esto se sostiene en razón de que culminado el debate y entregados los alegatos el llamamiento de autos para sentencia no es la única resolución o decisión que puede tomar el Juez, pues en virtud a lo prescripto por el art. 284 del C.P.C., podría también ejercer facultades instructorias y ordenatorias, como ordenar las diligencias tendientes a complementar el material probatorio aportado por las partes o aquellas llamadas “medidas de mejor proveer”, por lo que no existe el estado de sentencia “virtual”, siendo ésta una etapa que se inicia con el dictado de la correspondiente resolución que marca, también, el cómputo de los plazos y desobliga a las partes de su deber de concurrir a notificarse (automática) y les impone nuevas cargas como el deber de urgir. Se trata, en suma, de una etapa procesal diferente y concreta, cuyo inicio se produce (como las demás) con el pronunciamiento judicial correspondiente------------------------------
Que, con relación a que el Juez no puede revocar sus resoluciones sino mediante recurso interpuesto por las partes, ello no es sino parcialmente cierto, pues la interpretación de las normas debe ser armónica, y por ello cabe señalar que el dictado de la providencia del 03 de mayo de 2010 emerge y se justifica desde los deberes del Juez de enderezar y dirigir el procedimiento, saneándolo de modo tal que nada impida el dictado de una sentencia válida, y en ese sentido el llamamiento de autos para sentencia, habiéndose planteado una intervención de terceros, que exige la suspensión del proceso principal, constituye un error de procedimiento que debía ser subsanado.------------------------------------------------------------
Que, en consecuencia, habiendo el tercero tomado intervención antes del llamamiento de autos para sentencia, dicha intervención se halla ajustada a derecho, razón por la cual debe revocarse el auto interlocutorio apelado, disponiendo que las costas, en virtud a lo establecido en el art. 203 inc. b) del C.P.C. sean soportadas por la parte apelada.--------------------------------------
Que, ahora bien, la intervención como tercero excluyente solicitada por el señor Gilberto Ruiz Noguera Sanabria ha sido admitida a trámite y sustanciada con los traslados correspondientes, habiendo sido denegada por el punto dos de la resolución recurrida. Si partimos de la base de que tanto la admisión a trámite como la sustanciación misma se encuentran ajustadas a derecho y el incidente es formalmente admisible, lo siguiente es analizar y resolver sobre la pertinencia de la intervención solicitada.----------------------------
Que, sobre el punto, el art. 77 del C.P.C dispone: “El pedido de intervención se hará con los requisitos de la demandada, en lo pertinente, y se presentarán los documentos y ofrecerán las demás pruebas de los hechos articulados…”. De la norma transcripta resulta que uno de los requisitos fundamentales es el acompañamiento de “toda la prueba” con la que el interesado pretenda acreditar su pretensión.-
Que, por otra parte, se debe tener presente que el recurrente ha solicitado su intervención mediante un incidente, por lo que el mismo debió haber cumplido con lo prescrito por el art. 183 del mismo cuerpo legal que reza: “El que planteare el incidente deberá… ofrecer toda la prueba de que intentare valerse…”.--------------------
Que, en el caso que nos ocupa se observa la carencia de la mencionada exigencia, pues el tercero que demanda la exclusión de una de las partes del proceso principal (actora) ha omitido cumplir con el ofrecimiento de los medios de prueba tendientes a acreditar su derecho y, si bien es cierto que ha agregado algunas instrumentales, las mismas carecen de valor probatorio al ser simples documentos privados sin fe de autenticidad.-----------------------------------------------
Que, la alegación del apelante de que recién después de admitida la incidencia se debían agregar y transladar los documentos presentados, carece de sustento, pues dada la vía procesal correspondiente para solicitar la intervención de terceros, tanto la admisibilidad formal de la petición como su pertinencia deben ser analizadas al mismo tiempo y, por ende, todas las pruebas de las que intente valerse deberán acompañarse al escrito correspondiente.-------
Que, por lo expuesto, y en relación a la intervención del tercero excluyente, soy del criterio de que corresponde revocar el punto primero de la resolución en estudio y confirmarse el punto segundo de la mencionada resolución, disponiendo que las costas, en virtud a lo establecido en el art. 203 inc. b) del C.P.C., sean soportadas por el apelante, quien finalmente ha resultado vencido en la cuestión principal.------------------------------------------------
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en mayoría;-----------------
RESUELVE
1.- TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.----------------------------------------------------------
2.- REVOCAR el primer punto del A.I. Nº 1781/2010/05 del 31 de mayo de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-----------------
3.- CONFIRMAR el segundo punto del A.I. Nº 1781/2010/05 del 31 de mayo de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla por los fundamentos expuestos.------------------------------------------------
4.- IMPONER las costas al apelante.-------------------------
5.- ANOTAR y registrar.------------------------------------
Ante mí:
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