lunes, 26 de marzo de 2012

Accion preparatoria

A.I. Nº 629/11/01.-


 Encarnación, 27 de setiembre de 2011.-

         VISTO: El pedido de modificación en la forma en que fueron concedidos los recursos interpuestos por el Abg. Mario Fernando García Sarquis, contra el A.I. Nº 2659/11/04 del 08 de agosto de 2011, dictado por la Jueza interina de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Francisca Aquino, y;-------------------

CONSIDERANDO

         Que, a fs. 6 de autos el nombrado profesional solicita la modificación de la forma en que la Jueza a-quo ha concedido los recursos interpuestos por su parte, debiendo haberse concedido en relación y sin efecto suspensivo, y no con efecto suspensivo, aduciendo que la resolución recurrida no impide la prosecución normal del juicio, dado que a su criterio su importancia estaría determinada recién en el momento de un eventual pago o extracción de dinero.------
   
          Que, el Tribunal de Alzada, como Juez del recurso, tiene la facultad de revisar a instancia de parte o de oficio su procedencia, así como también la forma en que se hubiere otorgado el recurso pudiendo modificarla con arreglo a derecho, pues sobre este punto no está obligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de Primera Instancia (art. 417 del C.P.C.).------------------
         
         Que, corresponde señalar, en primer lugar, que el auto que decide sobre la liquidación es una resolución apelable, porque de existir gravamen éste será irreparable, ya que no podrá ser reparado en un juicio ordinario posterior.-------------------------------------

         Que, la liquidación no es sino la concreción en cifras aritméticas de la condena pecuniaria pronunciada en la sentencia. Y que una vez aprobada la liquidación, el Juzgado dispondrá el pago al acreedor. Como la liquidación presentada por el actor sufrió  modificaciones en cuanto al monto en la aprobación judicial contenida en el A.I. Nº 2659/11/04 del 08 de agosto de 2011, a fs. 60 y vlto. Sobre el particular, corresponde resaltar que aun cuando la liquidación no haya sido observada por el demandado, el Juez puede desaprobar de oficio, total o parcialmente, la liquidación presentada, reformándola.---------------------------------------------------------

         Que, una vez firme la resolución que decida sobre la liquidación, recién podrá disponer el acreedor ejecutante. De lo expuesto, surge a la clara que la afirmación del recurrente de que dicha resolución adquiere importancia recién al momento de un eventual pago o extracción de dinero, no se halla ajustada a derecho. En efecto, si las cifras del actor no son coincidentes con las que constan en el auto que decide la liquidación, cómo la Jueza podrá mandar pagar al acreedor ejecutante?.---------------------------------

         Que, Casco Pagano sostiene en su obra: “Código Procesal Civil Comentado y Concordado”, Tomo II, pág. 800, que: “el recurso contra la resolución que decida sobre la liquidación se debe otorgar en relación y con efecto suspensivo”, así como correctamente lo ha interpretado la Jueza de primera instancia.---------------------------

         Que, por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la petición formulada por el citado profesional, y llamar autos con relación a los recursos interpuestos.---------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- NO HACER LUGAR a la petición formulada en estos autos por el Abg. Mario Fernando García Sarquis, por las razones expuestas en la presente resolución.--------------------------------------------

         2.-  AUTOS.-------------------------------------------------

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:



No hay comentarios:

Publicar un comentario