lunes, 26 de marzo de 2012

Accion Preparatoria

A.I. Nº657/11/01.-


 Encarnación, 10 de octubre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Mario Fernando García Sarquis, contra el A.I. Nº 439/11/03 del 09 de marzo de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;---------

CONSIDERANDO

         Que, mediante el auto interlocutorio mencionado, el Juez de la instancia precedente resolvió: “1.- ESTABLECER la liquidación en el presente juicio, cuyo monto alcanza a la suma de GUARANÍES CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (Gs. 49.638.983). 2.- ANOTAR…”.----------------------------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza el Abg. Mario Fernando García Sarquis, apoderado de la parte actora, quien vierte sus agravios en los términos del escrito que corre glosado a fs. 71/75. Corrido el traslado del memorial de agravios a la parte contraria, ésta no lo contestó, por lo que este Tribunal, por A.I. Nº 290/11/01 del 26 de mayo del 2011, dio por decaído el derecho que ha dejado de ejercer.----------------------------------------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: En el memorial de agravios presentado ante este órgano de Alzada, el recurrente desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, en el entendimiento de que los agravios -de existir- pueden ser subsanandos por el recurso de apelación deducido conjuntamente. Siendo así, y dado que en la resolución en estudio no se observan vicios, defectos u omisiones sustanciales de estructura o de procedimiento que autoricen a este Tribunal a decretar su nulidad de oficio, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado en autos.-------------------------------------

         Recurso de apelación: El, apelante centra su queja fundamentalmente en la tasa de interes aplicada por el Juez de la instancia anterior (20,4% anual) en la liquidación final, sin tomar en consideración que en el pagaré presentado a fs. 11 de autos como base de la ejecución, con relación a los intereses -tanto moratorios como punitorios- las partes habían acordado la tasa del 34,5% anual para la moratoria, y una tasa del 10,3% anual para el punitorio, tasa que afirma se halla ajustada a las tasas establecidas por el Banco Central del Paraguay (promedio ponderado para el mes de agosto del 2009, fecha en que fuera firmado el pagaré).--------------------------------------

         Que, la ejecutante presentó a fs. 48 y vlto. la liquidación de capital, intereses (moratorios y punitorios), gastos causídicos y honorarios profesionales, cuyo importe total arroja la suma de Guaraníes cincuenta y nueve millones veinti nueve mil novecientos setenta y siete (Gs. 59.029.977).-------------------------------------

         Que, de la liquidación se corrió traslado a los ejecutados; notificados por cédula de la misma, los demandados no impugnaron la liquidación de referencia.--------------------------------------------

         Que, si bien la falta de impugnación no obliga al Juzgado a aprobar la liquidación, cuando consta que la misma no se ajusta a derecho, puede corregirla de oficio si se han deslizado errores. Pero la rectificación no puede ser caprichosa, sino que debe fundarse en causas graves o ante un evidente error aritmético.--------------------

         Que, en el caso sub-examine, el Juez a-quo estimó que la tasa que correspondía aplicar para calcular los intereses moratorios y punitorios era del 1,7% mensual, pero sin expresar en su resolución la causa o el motivo de esa rectificación aplicando el citado porcentaje.-----------------------------------------------------------

         Que, en nuestro ordenamiento jurídico las tasas de intereses, tanto compensatorios, como los moratorios y punitorios, se hallan reguladas por el art. 475 del Código Civil, y principalmente por la Ley Nº 2339/03 que modifica el art. 44 de la Ley Nº 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay, que en el párrafo tercero dispone que: “Los acreedores podrán percibir, además del interés moratorios un interés punitorio adicional, cuya tasa no podrá exceder del 30% de la tasa percibida en concepto de interés moratorio”. La misma ley indica igualmente que, el interés moratorio será igual a la tasa pactada en concepto de intereses compensatorios.-----------------

         Que, aplicando dichas disposiciones legales al pagaré a la orden de fs. 11 -base de la ejecución—, es dable constar que los intereses han sido pactados dentro de los parámetros que la ley fija en esta materia.------------------------------------------------------

         Que, por las consideraciones expuestas, se concluye fácilmente que la liquidación aprobada por el Juzgado no se ajusta a derecho y debe ser modificada, conforme a las pretensiones del apelante, por lo que corresponde establecer que la liquidación final en el presente juicio esciende a la suma de Guaranies cicuenta y nueve millones veinte nueve mil novecientos setenta y siete (G. 59.029.977).----------------------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------


                     RESUELVE

         1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------

         2.- MODIFICAR la liquidación de fs. 67, aprobada por el Juzgado y, en consecuencia, establecer que la liquidación final en el presente juicio asciende a la suma de Guaraníes cincuenta y nueve millones veinti nueve mil novecientos setenta y siete (G. 59.029.977), por las razones expuestas en la presente resolución.------------------

         3.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------

Ante mí:


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