lunes, 26 de marzo de 2012

Indemnizacion de daños

A.I. Nº181/11/01.-


 Encarnación,  07  de abril de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Marizabel Candia, contra el A.I. Nº 4582/10/04 del 23 de noviembre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;--------

CONSIDERANDO

         Que, a través del auto interlocutorio recurrido el Juez de la instancia precedente resolvió: “1.- RECHAZAR con costas las excepciones deducidas por el demandado Sr. HIROSHI KITAGAWA ENDO. 2.-TENER por contestada la demanda en los términos obrantes a fs. 58/60 de autos y considerándose competente el Juzgado para entender en el presente juicio abrir la causa a prueba por el término de ley. 3.- ANOTAR,…”.------------------------------------------------------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza la Abg. Marizabel Candia, apoderada del demandado, quien se agravia de la decisión tomada por el Juez de primera instancia en los términos contenidos en el escrito obrante a fs. 73/74 de autos, memorial de agravios que fuera contestado por la parte contraria con su presentación de fs. 76 y vlto.---------------------------------------------------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: La recurrente fundamentó el recurso de nulidad alegando que el Juez a-quo omitió fundamentar la resolución al no exponer las razones de hecho y de derecho de su decisión, violando así el deber que impone a todo Juzgador el art. 15 inc. b) del C.P.C., que es el de fundar las resoluciones, bajo pena de nulidad.-----------

         Que, el Juez no dice, no expone los motivos –prosigue diciendo la recurrente- que tuvo para rechazar las excepciones planteadas por su parte, considera por ello que es necesario que el Tribunal, obrando en estricto derecho, proceda a declarar la nulidad de la resolución recurrida, imponiendo las costas a quien corresponda.----------------------------------------------------------

         Que, tiene razón la recurrente al cuestionar que la resolución de primera instancia carece de un requisito de significativa trascendencia procesal: omitió fundamentar su decisión, demostrar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares de las excepciones articuladas por el demandado. En verdad, llamativamente el Juez de la instancia anterior se limitó a transcribir los escritos presentados por la  excepcionante y por el excepcionado y a renglón seguido, luego de mencionar el contenido del art. 671 del Código Civil que consagra la figura de la lesión enorme, resolvió sin más rechazar las excepciones de falta de acción, de transacción, de arraigo y de desistimiento planteadas en autos.--------------------------------------------------

         Que, el art. 15 inc. b) del C.P.C. dispone que es deber del Juez: “(…) b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas  vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad”.--------

         Que, Casco Pagano en su obra señala que: “…los jueces deben cumplir inexorablemente con este imperativo que es de rango constitucional en nuestro derecho positivo. El Art. 256, 2ª p. de la Constitución Nacional dispone: “Toda sentencia judicial debe estar  fundada en esta Constitución y en la ley” (“Código Procesal Civil. Comentado y Concordado”. T. I, pág. 51/52).---------------------------

         Que, el deber de fundar las resoluciones es impuesto por la ley -como vemos- bajo pena de nulidad, ya que este deber constituye una garantía contra la arbitrariedad judicial.------------------------

         Que, la fundamentación suficiente de las resoluciones es una tarea esencial e inexcusable del Juez. Sólo así puede garantizarse a los litigantes y a la opinión pública la verificación de la justicia de las decisiones. Su omisión afecta, por otra parte, el derecho de defensa. Al ser la convicción judicial una resultante de la valoración de los hechos y del derecho, ella debe traducirse de alguna manera en el fallo. Su conocimiento por parte de los litigantes es necesario para que puedan expresar sus agravios en la instancia de la  apelación.------------------------------------------------------------

         Que, el apartamiento de tales reglas constituye un vicio del pronunciamiento susceptible de invalidación como acto procesal, como expresamente lo declara nuestro derecho positivo, conforme hemos señalado.-------------------------------------------------------------

         Que, consecuentemente, corresponde anular la resolución recurrida, y mandar que estos autos pasen al Juez que sigue en orden de turno para su tramitación.-----------------------------------------

         Que, con relación a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en un 50% a la parte actora/recurrida, habida cuenta de que la misma se ha opuesto al recurso interpuesto por la demandada, y el restante 50% corresponde que sean impuestas por su orden.----------

         Recurso de apelación: Teniendo en cuenta la forma en que fue resuelto el recurso de nulidad, se hace innecesario el estudio del recurso de apelación también interpuesto.-----------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------


RESUELVE

         1.-  ANULAR el A.I. Nº 4582/10/04 del 23 de noviembre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, por las razones expuestas en la presente resolución, debiendo pasarse los autos al Juzgado que sigue en orden de turno para su correspondiente tramitación.-------------------------------------------------------

         2.- IMPONER las costas en un 50% a la parte actora/recurrida, y el restante 50%, por su orden.-----------------

         3.-    ANOTAR y registrar.----------------------------------

Ante mí:


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