martes, 27 de marzo de 2012

Accion Preparatoria

A.I. Nº463/11/01.-


 Encarnación,  03 de agosto de 2011.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis María Careaga (h), contra el A.I. N° 314/2011/01 del 25 de febrero de 2011, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, y;-------

CONSIDERANDO

         Que, mediante el auto interlocutorio mencionado la Jueza de la instancia precedente resolvió: “1.- HACER LUGAR al Incidente de Tercería de Dominio, y en consecuencia, ordenar la restitución del vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: L200 4x4 C/S; AÑO: 1995, CHASSIS Nº DONK340SP00450; MATRICULA DEFINITIVA Nº AHL 995, al Sr. Mario Bruno Bareiro, según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ORDENAR el levantamiento de los embargos que pesan sobre el vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: L200 4X4 C/S; AÑO: 1995, CHASSIS Nº DONK340SP00450; MATRICULA DEFINITIVA Nº AHL 995, previo pago al actor de la suma de Gs. 5.000.000 más el 1,4 % en concepto de intereses desde la promoción de la demanda a la fecha, según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costas en el orden causado. 4.- ANOTAR,…”.----------------
   
          Que, contra dicho pronunciamiento se alza el Abg. Luis María Careaga (h), representante convencional de la parte actora, quien se agravia de la decisión de primera instancia, manifestando a fs. 174/175 que a la fecha de la celebración de la escritura pública de transferencia del vehículo pesaba sobre el mismo un solo embargo  preventivo inscripto el 24 de julio del año 2008, pero que un segundo embargo preventivo, decretado a petición de su parte en otro juicio fue inscripto el 16 de setiembre de 2008, exactamente 22 días después de celebrada la escritura traslativa de dominio realizada por el ejecutado Edgar Fabio Rojas a favor del tercerista Mario Bruno Bareiro, pero antes de la inscripción de la transferencia en la Dirección General de los Registros Públicos, que fue efectuada con posterioridad, y consiguientemente, el mencionado vehículo automotor seguía siendo de propiedad del ejecutado Edgar Fabio Rojas. Acto seguido el apelante invoca en apoyo de su posición la disposición  contenida en el art. 288 del C.O.J. el cual dispone que: “los actos o contratos a que se refiera el presente código, sólo tendrán efectos contra terceros desde la fecha de inscripción en el Registro…”. Que,  el dominio del automotor antes de su inscripción en el Registro respectivo, el tercerista lo tenía sola, única y exclusivamente frente al ejecutado, estando expuesto durante el tiempo que dure el trámite de la inscripción al riesgo de soportar medidas cautelares que puedan recaer sobre el bien adquirido, por lo que -sostiene- el dominio, hasta tanto no se cumpla con la exigencia de la ley, no es oponible a terceros. En base a tales consideraciones, peticiona que el Tribunal revoque el auto apelado y, por tanto, rechace la tercería de dominio planteada por el señor Bareiro, con costas.---------------------------
         
         Que, el tercerista, señor Mario Bruno Bareiro, contesta el traslado a fs. 178/179 y vlto., manifestando que el rodado fue adquirido por su parte de buena fe, mediante la escritura de compraventa del 25 de agosto de 2008. Que, al momento de la transferencia se encontró con la sorpresa de la existencia de un embargo preventivo por la suma de G. 5.000.000 a favor de Mario Cortese, pero considerando el valor del vehículo, asumió el compromiso de abonar el monto mencionado, conforme consta en el cuerpo de la escritura traslativa de dominio, obrante a fs. 93/100 de autos, y que es responsable sólo por ese importe y por ningún otro, teniendo en cuenta que al momento en que le fue efectuada la transferencia solamente existía como restricción al dominio del citado automotor un embargo preventivo por la suma de G. 5.000.000, a petición del acreedor Mario Cortese. Señala seguidamente que existen embargos posteriores a la fecha de la transferencia decretados en otro juicio, a pedido del mismo acreedor, pero no tiene la obligación de satisfacer ese crédito porque al momento de adquirir el rodado esos embargos no existían. Solicita finalmente, la confirmatoria del auto recurrido, con costas a la adversa.----------------------------------------------

         Que, por el presente caso se trae a la decisión del Tribunal un tema -inédito para los integrantes de la Sala– que consiste en determinar el alcance de la transferencia del dominio de un bien registrable (vehículo automotor en el caso), con respecto al segundo embargo preventivo anotado sobre el rodado con posterioridad al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, pero con anterioridad de su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos.---------------------------------------------------

         Que, la transferencia del dominio del vehículo automotor a favor de Mario Bruno Bareiro fue realizada por la Escribana Pública María del Carmen Abud de Cabrera, en base al Certificado de Condiciones de Dominio expedido por el Registro Público, y la misma fue otorgada dentro de la vigencia del Certificado. Como el Certificado de referencia comunicaba la existencia de la anotación de un embargo preventivo por la suma de G. 5.000.000, decretado por el Juzgado a petición del señor Mario Rubén Cortese, el adquirente se hizo cargo del mismo, aceptando expresamente la transferencia con la carga que aparecía registrada, y preservando de esa manera el interés del acreedor anotado. Sin embargo, con posterioridad al otorgamiento de la escritura de transferencia, y antes de su inscripción en la Dirección  General de los Registros Públicos, fue anotado un segundo embargo preventivo sobre el mismo rodado a pedido del mismo acreedor formulado en otro juicio.---------------------------------------------

         Que, el tercerista, señor Bareiro, titular del dominio del vehículo mencionado, conforme al título presentado a fs. 93/96 y vlto., requiere el levantamiento del embargo y la restitución del rodado secuestrado, alegando que no le puede ser opuesto el segundo embargo anotado con posterioridad al otorgamiento de la transferencia siendo, por ende, un adquirente de buena fe, ya que al momento de comprar no tenía conocimiento de la segunda anotación preventiva.-----

         Que, el problema tratado en autos tiene sus dificultades y, por ello, es precisamente que ha dado lugar a soluciones judiciales contradictorias.------------------------------------------------------

         Que, a criterio de esta Sala, el problema debe ser resuelto teniendo en cuenta la función que cumple la Dirección General de los Registros Públicos. La interpretación del art. 288 del C.O.J. debe hacerse en consonancia y en función de lo dispuesto en otras disposiciones que organizan el Registro Público, y que han sido establecidas para hacer efectivo el principio de la publicidad que persigue el C.O.J. La Dirección General de los Registros Públicos otorga fe pública acerca de las condiciones extrínsecas del título inscripto. El tercero de buena fe, que confía en los informes del Registro, y que en vista del Certificado de Condiciones de Dominio expedido ha concertado una operación, debe estar protegido, debe estar a salvo en su derecho, caso contrario, la eficacia del Registro se resquebrajaría; la fuerza probatoria atribuida a sus anotaciones carecerían o perderían valor.-----------------------------------------

         Que, si no se reconoce validez a los Certificados del Registro se conspiraría contra los legítimos intereses del adquirente, lo que determinaría una inseguridad jurídica en los negocios. En esta materia se halla comprometida la seguridad jurídica, la estabilidad de los derechos adquiridos al amparo de las notaciones o datos del Certificado de Condiciones de Dominio expedido por el Registro, dentro de la vigencia del mismo, debe prevalecer sobre cualquier otra solución.-------------------------------------------------------------

         Que, el Certificado expedido por el Registro fija el estado de dominio, los gravámenes y restricciones que pesan sobre el bien, para conocimiento del adquiriente y que le son oponibles. Dicho Certificado tiene una validez de 20 días en la Capital y 30 días en el interior.-------------------------------------------------------------

         Que, los artículos 280 y 111, inc. j) del C.O.J. y la Acordada Nº 18 de diciembre de 1984, determinan que las condiciones de dominio y sus restricciones sobre los bienes inmuebles o muebles registrables sólo podrán acreditarse en perjuicio de terceros por los Certificado expedidos por el Registro, que permitan que el tercero comprador conozca el estado del bien que pretenda adquirir. Por tal motivo la ley le impone al Escribano Público la obligación de recabar por escrito del Registro el pertinente Certificado, en que conste el dominio sobre el bien y sus condiciones actuales de plenitud o restricción (art. 111, inc. “j” del C.O.J.). Ningún Escribano puede extender escritura pública alguna de transferencia o que modifique derechos reales sin tener a la vista el Certificado del Jefe de la Sección correspondiente, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes -sin el pertinente Certificado, el acto no puede ser autorizado por el Escribano-. El propósito perseguido por la ley es legitimar los negocios otorgados en base al contenido del Certificado.------------------------------------

          Que, a lo dicho precedentemente, el art. 136 del C.O.J. establece que: “toda escritura debe quedar firmada y autorizada dentro de los 20 días de su fecha en la Capital y 30 días en el interior, debiéndose ser inutilizadas las que, vencidos aquellos plazos, no quedaren concluidas”. No existe disposición legal alguna que disponga que los Jefes del Registro Público deban comunicar a los escribanos respectivos en el día toda nueva anotación que haga referencia a los bienes que han certificado. El Código de Organización Judicial tampoco exige que la escritura pública firmada y autorizada deba hallarse inscripta en el Registro respectivo dentro del plazo de la vigencia del Certificado, ni establece en forma expresa que la anotación tardía del título pueda estar afectada por las inscripciones de embargos o inhibiciones en ese ínterin.------------------------------------------

         Que, en ausencia de un texto expreso que fije un término para la inscripción, no se puede descargar tampoco en el Escribano Público la responsabilidad de la inscripción tardía. Sería injusto e implica desconocer la realidad de cómo funciona burocráticamente el Registro que retarda las diligencias del Escribano.-------------------

         Que, en tales condiciones, esta Sala estima que la transferencia de dominio cuya escritura haya sido autorizada y firmada por las partes dentro del plazo de validez del Certificado, no puede ser afectada ni serle opuesta medidas cautelares (embargo, inhibiciones), inscriptas con posterioridad al otorgamiento pero antes de su inscripción, mientras la ley no establezca un plazo para la inscripción del documento en el Registro, tal como se ha hecho en algunas legislaciones extranjeras. Si se admitiera la eficacia de una medida cautelar con posterioridad a la fecha de la escrituración, se destruiría el valor jurídico del Certificado y se desnaturalizaría el principio de la publicidad, cuyo fin es el reguardo de los intereses de la sociedad y del futuro adquirente.-------------------------------

         Que, en síntesis, resultando de autos que la transferencia de la propiedad del automotor de referencia fue autorizada por la Escribana dentro del plazo de la vigencia del Certificado, el embargo anotado después de la escrituración pero antes de su inscripción en los Registros Públicos, es inoponible al adquirente del vehículo en litigio, como correctamente o ha interpretado la Jueza a-quo. Corresponde, en consecuencia, confirmar la resolución apelada por hallarse la misma ajustada a derecho.---------------------------------

         Que, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de que corresponde aplicar las costas en el orden causado cuando una cuestión resuelta por el Tribunal de Apelación es materia de interpretación y admite en doctrina soluciones diferentes, como se da en el caso     sub-examine.----------------------------------------------------------
   
         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- CONFIRMAR el A.I. Nº 314/2011/01 del 25 de febrero de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.----------------------

         2.-  IMPONER las costas correspondientes a esta instancia en el orden causado.-----------------------------------------------------

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

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