martes, 27 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 139/11/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a seis  días de diciembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Mariano Antonio Ugarte c/ Eulalio Cabral s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Andrés Romero Encina, contra la S.D. Nº 0808/10/02 del 13 de mayo de 2010, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno, Abg. Miguel Ángel Vargas Díaz.----------------

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:---------------

CUESTIÓN:
¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO,
LA SENTENCIA RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.--------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, mediante la sentencia apelada, S.D. Nº  808/10/02 del 13 de mayo de 2010, el Juez de la instancia precedente resolvió: “1. Admitir, con costas, la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, y consecuentemente declarar prescripto el derecho que tenía el trabajador para reclamar la indemnización por falta de preaviso y la indemnización por despido  injustificado, por los fundamentos expresados precedentemente.       2. Regular los honorarios profesionales del Abg. Andrés Romero Encina, por los trabajos efectuados en la excepción de prescripción en la suma de seiscientos treinta y tres mil novecientos veintidós guaraníes (G. 633 922) en el doble carácter, más el 10% en concepto de IVA. 3. Admitir, con costas, la demanda planteada por Mariano Antonio Ugarte contra Eulalio Cabral, y consecuentemente condenar al demandado a abonar al trabajador la suma de dieciséis millones novecientos cuatro mil quinientos noventa y nueve guaraníes (G. 16 904 599), en el plazo de 5 días de quedar firme o ejecutoriada la presente resolución, por los fundamentos expresados precedentemente. 4. Regular los honorarios profesionales del abogado Richar Eduardo del Puerto en la suma de un millón seiscientos noventa mil cuatrocientos sesenta guaraníes (G. 1 690 460), en su carácter de abogado patrocinante; y en la suma de ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta guaraníes (G. 845 230), en su carácter de abogado procurador, más el 10% en concepto de IVA. 5. Anotar…”.-----------------------------------------------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes. La parte actora lo hace respecto al cuarto punto de la sentencia dictada, que por A.I. Nº 79/11/01 del 21 de febrero de 2011, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el referido punto, dando por decaído el derecho que ha dejado de ejercer (fs. 106 y vlto.).---------------------------------------------------------------

         Que, con relación al recurso de nulidad interpuesto por el recurrente cabe indicar que el mismo no existe de manera independiente en el procedimiento laboral, siendo así, cualquier deficiencia de la sentencia podrá reclamarse mediante el recurso de apelación, en los términos del art. 248 del C.P.L.--------------------------------------

         Que, el Abg. Andrés Romero Encina, representante convencional de la parte demandada, fundamenta el recurso de apelación  en el escrito de expresión de agravios que corre glosado a fs. 100/102 de autos, y centra su queja en el hecho de que el Juez a-quo haya condenado a su mandante a abandonar la suma de G. 16.904.599 en base que, a su criterio, carece de sustento legal y que no guarda relación con la legislación laboral. Se queja, en primer lugar, por establecer el a-quo que la relación laboral comenzó el 06 de abril de 2004, argumentando que el empleador no presentó contrato escrito alguno, siendo que el art. 43 del C.T. dispone que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma verbal o por escrito, mal puede entonces establecerse la fecha de inicio en base a una presunción que no está reglada en la legislación laboral. La única testigo que confirma de manera cierta y precisa que la relación se inició en el año 2007, fue la señora Norma L. Ruiz Díaz (fs. 45 vlto.), los testigos de la actora, en cambio, no tenían idea de la fecha de inicio de la relación laboral. Considera seguidamente que la suma de G. 12.013.380 como diferencia salarial es exagerada, alegando que es impensable que una persona con una familia y con casa pueda subsistir con un salario de G. 300.000 por mes, por lo que considera justo que el Tribunal reduzca en un 50% por lo menos el monto de la citada condena. En cuanto al rubro “vacaciones”, el mismo no le fue otorgado por ausencia del actor de su lugar de trabajo sin dar aviso alguno. Con respecto al “aguinaldo” proporcional, el apelante lo admite con relación al año 2007, no así para el período 2008, por la ausencia injustificada del trabajador demostrada en el proceso. Finalmente, y habiendo defendido sus derechos con razón, el apelante considera improcedente la aplicación del 10% en concepto de la indemnización prevista en el art. 233 del C.P.T. En base a tales consideraciones, peticiona no la modificación de la sentencia apelada, sino que el Tribunal revoque la misma, con costas al actor.-------------------------------------------

         Que, entrando en el análisis de la cuestión planteada en este expediente, corresponde señalar en primer lugar que el Juez a-quo decidió correctamente admitir la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada y, consecuentemente, dio por prescripto el derecho que tenía el trabajador rural para reclamar la indemnización por falta de preaviso, indemnización por despido injustificado en base a la disposición contenida en los incs. d) y e) del art. 400 del Código del Trabajo, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó la existencia de alguna circunstancia prevista en los arts. 402 y 404 del C.T. Acto seguido, el sentenciante pasó a liquidar los demás rubros reclamados en la demanda, estableciendo como inicio de la relación laboral el 06 de abril de 2004, y tomando como base el salario mínimo vigente desde el año 2007, de G. 1.219.795.----

         Que, el actor afirma en su demanda que percibía sólo la suma de G. 300.000 mensuales desde que comenzó a trabajar en el establecimiento. El demandado por su parte afirma que la fecha de inicio de la relación laboral arranca desde el año 2007, y no desde el 2004, tratando de probar esta circunstancia con el testimonio de la señora Norma L. Ruiz Díaz (fs. 45 vlto.). Y con respecto al salario sostiene en su responde que es imposible que el trabajador y su familia podrían subsistir con un sueldo de G. 300.000 por mes, dando a entender que la remuneración era mayor pero sin decir cuál era el salario percibido, y sin presentar documentación alguna para acreditar el monto del salario convenido.---------------------------------------

         Que, dado que no existe contrato escrito de trabajo se debe aceptar el salario y la antigüedad expresados en el escrito de demanda, y autoriza al Juez a hacer efectivo el apercibimiento previsto en la ley a tener por ciertas las alegaciones del trabajador. El empleador que controvierte el monto del salario del trabajador es quien debe probar su afirmación en tal sentido, porque la ley laboral le obliga a dejar constancia escrita de ese dato, como ser el contrato escrito, y a falta de éste, el recibo o el duplicado de la liquidación. Ante el incumplimiento de obligaciones administrativas que permitan desvirtuar tales presunciones, no cabe otra alternativa que tener por cierto el salario y la antigüedad alegada por el trabajador, como correctamente ha procedido el a-quo.-----------------

         Que, de las constancias obrantes en el presente expediente se desprende que los trabajos que ejecutaba el accionante eran labores propias o habituales de un establecimiento ganadero y no agrícola. En efecto, en su escrito inicial el trabajador manifiesta textualmente: “se encargaba principalmente del establecimiento agro ganadero, la recepción de los desmamantes para el engorde y posterior faenamiento de los mismos…. Además se dedicaba al cuidado de animales porcinos, ovinos y aves. En las respectivas épocas efectuaba las marcaciones, castraciones y sanitaciones de animales…. Mantenía arregladas las alambradas del establecimiento del patrón, y diariamente recogía los animales pertenecientes al empleador para alimentarlos con balanceados, expeler de soja y con pastos camerún y con caña dulce picada”.--------------------------------------------------------------

         Que, en otro párrafo del escrito de demanda el trabajador reconoce en forma expresa que: “el señor Eulalio Cabral reúne las características de empleador rural conforme a lo dispuesto en el art. 163 del Código Laboral, especialmente al proporcionar al trabajador una casa/habitación destinada para su vivienda dentro de su establecimiento… desde el inicio el empleador jamás abonó el salario mínimo legal, ni siquiera le abastecía de todas las mercaderías comestibles necesarias para su subsistencia”.-------------------------

         Que, este punto se halla corroborado con las declaraciones de testigos ofrecidos por la parte actora, quienes al contestar el segundo preguntado del interrogatorio obrante a fs. 35 de autos, dijeron: “diga el testigo si sabe y le consta si el señor Eulalio Cabral le dotaba de una vivienda dentro de su establecimiento agropecuario”. El señor Arsenio Barboza dijo: “que sí, que ahí vivía durante su estadía de trabajo, agregando que los domingos lo veía compartiendo con su familia en Trinidad-centro” (fs. 36 y vlto.). El testigo Fidel Marecos Figueredo manifestó, por su parte: “que sí, que el trabajador tenía una vivienda para sí dentro del establecimiento, porque conoce el lugar donde trabajaba, y que algunas veces, especialmente los domingos iba a su casa” (fs. 37 y vlto.). El señor Amado Torres Vera declaró que: “el trabajador vivía en el establecimiento y los fines de semana se iba a su casa familiar” (fs. 38 y vlto.). Por último, el señor Cornelio Rojas Bogarín testimonió diciendo que: “el señor Mariano (el actor) tenía una vivienda en ese lugar, y que los domingos le veía con su familia en Trinidad-centro” (fs. 49 y vlto.).-----------------------------------------------------

         Que, siendo así, la afirmación del trabajador en el sentido de que el empleador rural no le abastecía de los comestibles necesarios para su subsistencia, es poco creíble. Si el empleador no le proveía de alimentos, de qué vivía y cómo subsistía el señor  Mariano Antonio Ugarte de lunes a sábado de cada semana.--------------

         Que, determinada en forma irrefutable la naturaleza de las labores o tareas ejecutadas por el actor en el establecimiento de referencia y las condiciones de las mismas, se arriba fácilmente a la conclusión de que el contrato de trabajo en estudio se halla ubicado en nuestro Código Laboral en la categoría de “Contratos Especiales” y, concretamente, la relación de trabajo establecida entre los litigantes se halla regida por las disposiciones establecidas en el Libro Primero, Título III, Capítulo V del Código del Trabajo, que regula el trabajo agrícola, ganadero, forestal y similares.---------------------

         Que, en este orden de ideas, tenemos la Resolución Nº 509 del 24 de abril del año en curso: “Que reglamenta el aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de establecimientos ganaderos de todo el territorio de la República”. En virtud de la mencionada resolución del Vice Ministerio de Estado del Trabajo y Seguridad Social, luego de disponer el aumento de 10% de los sueldos y jornales decretado por el Poder Ejecutivo el 20 de abril de 2011, resolvió en el art. 3º fijar los sueldos y jornales para los trabajadores de establecimientos ganaderos, para la “Categoría A” (de 1 a 4.000 cabezas), un sueldo mensual de guaraníes G. 589.256, y como salario por día del trabajador a jornal de G. 22.664.-------------------------

         Que, teniendo en cuenta que el trabajador pasaba los domingos en la casa familiar, y hacía frente a los gastos con su propio peculio, estimo justo y razonable aplicar este último salario mínimo y no el anterior vigente antes de decretarse el aumento.-------

         Que, en consecuencia, debe estarse a este último mínimo sobre cuya base deben ser liquidados los rubros que integran los beneficios laborales que se demandan en estos autos.------------------

         Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente la sentencia en estudio debe ser modificada en cuanto al monto de cada rubro y, por ende, de la condena, como sigue:------------------------



a) Diferencia salarial: G. 589.256.- G. 300.000=        G. 3.471.072.
    289.256  x 12 meses. (todas las acciones prescriben
    a un año, por tanto, la diferencia salarial debe
    multiplicarse por 12 meses como correctamente ha
    liquidado el actor en su escrito de demanda (fs. 5).
    La prescripción fue opuesta en autos.

b) Vacaciones anuales remuneradas: 12 días x 2 años:     G. 543.936.
    x 24 días x G. 22.664.

   Vacaciones proporcionales: 4 meses x G. 22.664             G. 90.656.

c) Aguinaldo 2007.                                 G. 589.256.
   
   Aguinaldo proporcional 2008.                     G. 90.656.

   Sub-total.                                     G. 4.785.576.

   Indemnización art. 233 del C.P.T. 10%                  G. 478.557.

   Total                                         G. 5.264.133.   
        
         Que, son Guaraníes cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento treinta y tres.------------------------------------

         Que, en estas condiciones procede confirmar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda, pero la misma debe ser modificada en lo relativo al monto de la condena, conforme a la liquidación practicada más arriba, con costas.------------------------------------

         Que, con relación a los honorarios profesionales, cabe indicar que los mismos serán regulados en esta instancia tan pronto los mismos sean regulados en la instancia anterior.-------------------
    
         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------

Ante mí:









SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


                 Encarnación,      de diciembre de 2011.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda deducida en estos autos, pero MODIFICAR el monto de la condena, dejando establecido que el demandado, señor Eulalio Cabral, debe abonar al trabajador, Mariano Antonio Ugarte, la suma de Guaraníes cinco millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento treinta y tres (G. 5.264.133), de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución.----------------------

         2.-  LOS HONORARIOS PROFESIONALES serán regulados en esta instancia, tan pronto los mismos sean regulados en primera instancia.-

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

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