A.I. Nº425/11/01.-
Encarnación, 19 de julio de 2011.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fernando González Robert, contra el A.I. Nº 4280/10/01 del 03 de noviembre de 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Scoscería de Sosa, y;-----
CONSIDERANDO
Que, mediante el auto interlocutorio mencionado la Jueza de la instancia precedente, resolvió: “1.- DESESTIMAR, con costas, la excepción de litispendencia opuesta por el demandado, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2.- ANOTAR,…”-
Que, contra dicho pronunciamiento se alza el representante convencional de la parte demandada, el Abg. Fernando González Robert, quien vierte sus agravios en los términos del escrito de fundamentación que corre glosado a fs. 51 y vlto. de autos, el cual fuera contestado por la adversa con su presentación de fs. 52/53.-----
Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------
Recurso de nulidad: En el escrito de fundamentación de los recursos presentado en esta instancia, el recurrente desistió en forma expresa de este recurso. Siendo así, y dado que en la resolución en estudio no se observan vicios, defectos u omisiones sustanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen al Tribunal a decretar de oficio su nulidad, corresponde, por tanto, hacer lugar al desistimiento formulado en estos autos.-------------------------------
Recurso de apelación: El apelante se agravia del fallo dictado en primera instancia aduciendo que los arts. 223, 224 y 231 del C.P.C., invocados por la Juzgadora como fundamento de su decisión, se refieren únicamente a generalidades de las excepciones, pero sin profundizar en cuanto a los requisitos exigidos por la ley para la determinación de los sujetos y objeto. Señala en este sentido que el requisito de la identidad de sujetos puede darse en la identidad por conexidad, la que está dada en el presente caso por el mismo objeto litigioso que son los terrenos de la compra en litigio. Habiendo, pues, a su criterio identidad de sujetos debidamente individualizados, correspondía que la Jueza a-quo hiciera lugar a la excepción articulada por su parte. En base a tales consideraciones, peticiona el recurrente que el Tribunal revoque la resolución apelada y, consecuentemente, haga lugar a la excepción de litispendencia planteada.------------------------------------------------------------
Que, contestando el traslado de ley, la parte contraria solicita la confirmación del auto interlocutorio dictado en primera instancia, por hallarse el mismo ajustado a estricto derecho, con costas.---------------------------------------------------------------
Que, la excepción de litispendencia cumple en nuestro derecho procesal dos funciones distintas: 1º) Impedir la continuación del proceso iniciado con posterioridad frente a otro proceso anterior, cuando concurren la triple identidad de sujetos, objeto y causa, para evitar que se tramiten dos juicios total y absolutamente idénticos. Es que esta excepción se funda en la necesidad de evitar no sólo el dictado de sentencias contradictorias, sino en la posibilidad jurídica de que en dos procesos se juzgue una misma situación de hecho y de derecho. 2º) En la excepción por conexidad, en cambio, su función es lograr la acumulación de los procesos, a fin de evitar la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias. La acumulación de procesos deriva de la vinculación existente entre las pretensiones deducidas, la que podría dar lugar a que la sentencia que se dicte en uno de ellos produzca efectos de cosa juzgada en el otro, y por esa razón se los reúne para dictar una sola decisión, aunque se sustancien en forma separada y autónoma.-----------------------------------------
Que, en la especie, la excepción de litispendencia no es admisible, como correctamente lo ha interpretado la Jueza a-quo, porque no se dan los requisitos exigidos por la ley para su procedencia: 1º) El proceso en que se funda la excepción de litispendencia (interdicto de retener la posesión) no estaba “pendiente”, ni tampoco notificado. La demanda promovió artificialmente el interdicto después de haber sido notificada de la demanda que por rescisión de contrato le promovió su contraparte. Introdujo la citada excepción en el mismo día en que contesta la demanda, que hasta ese momento no existía; 2º) En ambos procesos los sujetos litigan con caracteres invertidos –identidad de partes-, vale decir, que son actores en uno y demandado en otro; y 3º) Porque las causas no pueden tramitarse por el mismo procedimiento (uno es un proceso de conocimiento ordinario, en tanto que el otro, el interdicto, es un juicio sujeto a un procedimiento especial, sumario. La identidad de trámite, en principio, constituye un requisito de la litispendencia por identidad.-----------------------------------------
Que, a las razones apuntadas, corresponde agregar que la sentencia que se dicte en el interdicto no causa estado, ya que la cosa juzgada formal de dicho juicio puede ser revisada en un juicio ordinario posterior, mediante las acciones reales correspondientes (art. 637 del C.P.C.).------------------------------------------------
Que, si se admite en el caso la existencia de litispendencia por conexidad -que el apelante recién la invoca en esta Alzada-, en este supuesto, su función sería lograr la acumulación de los procesos, a fin de evitar la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias y que la sentencia que se dicten uno de ellos produzca efecto de cosa juzgada en el otro, y es por eso que se acumulan los procesos. Pero resulta que en el caso sub-examine, conforme a las constancias obrantes en el expediente, la excepción articulada desde ese aspecto, tampoco es procedente ya que esa finalidad está lograda, al estar ambos procesos bajo la lente de una misma Jueza, quien deberá resolver la cuestión debatida.----------------------------------------
Que, por los fundamentos expuestos corresponde confirmar la resolución recurrida, con costas.-------------------------------------
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------
RESUELVE
1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------
2.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 4280/10/01 del 03 de noviembre de 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Scoscería de Sosa, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución.-------
3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------
Ante mí:
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