martes, 27 de marzo de 2012

Ejecusion de resoluciones judiciales

  ACUERDO Y SENTENCIA Nº 87/11/01.-

          
           En Encarnación, Paraguay, a los once  días de agosto de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán, y el Miembro de igual clase de la Tercera Sala,  Rodolfo Luis Mongelós Arce, quien actúa en sustitución del Miembro Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, quien se halla inhibido, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Miguel Ángel Vargas Díaz c/ Roberto Velázquez Sotelo s/ Ejecución de Resoluciónes Judiciales”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Roberto Velázquez Sotelo, bajo patrocinio del Abg. Juan Velázquez Vera, contra la S.D.           Nº 842/2011/04 del 24 de mayo de 2011, dictada por el Juez Interino de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Fausto Cabrera Riquelme.--------------------------------------------------------                                

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Rolón Molinas y Mongelós Arce.-------------------

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, en el escrito de expresión de agravios presentado ante esta instancia (fs. 80/83), el recurrente no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. Siendo así y dado que en la sentencia en estudio no se observan vicios, defectos u omisiones sustanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen a este Tribunal a decretar su nulidad de oficio, por aplicación del art. 404 del C.P.C., corresponde declarar desierto el recurso de nulidad, haciéndose constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Es mi voto.----------

         A sus turnos los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Rodolfo Luis Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------

           A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg.  Sergio Martyniuk Barán, prosiguió diciendo: Que, en virtud de la sentencia recurrida, S.D. Nº 842/2011/04 del 24 de mayo de 2011, el Juez de la instancia precedente resolvió: “1.- RECHAZAR, con costas, la excepción de Inhabilidad de Título promovida por el Sr. ROBERTO VELÁZQUEZ SOTELO en contra del progreso de la presente ejecución, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia. 2.- LLEVAR ADELANTE, la presente ejecución seguida por MIGUEL ÁNGEL VARGAS DÍAZ en contra de ROBERTO VELÁZQUEZ SOTELO hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital, intereses, costas y costos del presente juicio. 3.- ANOTAR,…”.-------------------------------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza el ejecutado, Roberto Velázquez Sotelo, quien se agravia de la decisión del Juez a-quo, y manifiesta que del Acuerdo y Sentencia Nº 063/10/01 del 21 de mayo de 2010 se desprende una condena a pagar por la suma de G. 120.000.000, que también menciona la obligación de su parte de abonar los intereses, pero que en ningún momento de la ejecución se ha procedido a discutir el monto de los mismos. Que, la adversa -señala el apelante- no ha dado cumplimiento al presupuesto del art. 523 del C.P.C., razón por la cual ha procedido a presentar la liquidación a fin de que la misma sea discutida. Que, el Juez sostiene en su sentencia que el art. 522 del C.P.C. autoriza la ejecución de una cantidad líquida aún cuando la misma no estuviera expresada numéricamente, situación ésta que a criterio del apelante no se da en estos autos, ya que el monto de los intereses en ningún momento fue discutido; que nuestro ordenamiento al referirse a una cantidad líquida se refiere a una cantidad que puede surgir de una simple operación aritmética, cálculo en el que necesariamente se debe dar intervención a las partes de una cuestión litigiosa, es decir, que no se puede llevar adelante una ejecución con un cálculo provisional que podrá en el futuro sufrir variaciones, cambiando así la situación de autos. En suma: el apelante señala que el sentenciante procedió a ejecutar la sentencia sin esperar la liquidación de la cantidad ilíquida (los intereses) y, en base a tales consideraciones, peticiona que el órgano de Alzada revoque la sentencia apelada, y haga lugar a la excepción articulada por su parte.-----------

         Que, la parte contraria contesta el traslado de ley pidiendo la confirmatoria de la resolución dictada afirmando que es falso que el título que se ejecuta es inhábil, ya que los intereses no pueden ser catalogados como cantidad ilíquida, puesto que, de conformidad al art. 522 del C.P.C., la liquidación deriva de la propia sentencia aun cuando no esté expresada numéricamente. Protesta costas.-----------------------
         Que, de acuerdo a lo prescripto en forma expresa en el art. 522, 2da. parte del C.P.C., procede la ejecución de la sentencia si la misma condenare al pago de una cantidad líquida de dinero o de cantidad fácilmente liquidable. Esta última circunstancia se da cuando su determinación depende de una simple operación aritmética, cuya base  consta en el respectivo título.-----------------------------------------
         Que, es decir, nuestro Código Procesal autoriza a proceder ejecutivamente en virtud de una sentencia que condena al pago de una cantidad líquida de dinero o fácilmente liquidable.---------------------

         Que, en el presente caso la sentencia ejecutada manda llevar adelante la ejecución hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital (G. 120.000.000), y más los intereses devengados desde la promoción de la demanda, que el ejecutante la determinó en la suma de    G. 60.000.000, aplicando una tasa de interés del 2% mensual sobre el capital por el tiempo de la mora del deudor (25 meses).-----------------
         Que, contra el progreso de la ejecución de sentencia el ejecutado ha planteado excepción de inhabilidad de título (fs. 31/33), admisible en la ejecución de sentencia de acuerdo a lo establecido en el art. 526, inc. c) del C.P.C., que fuera rechazada en la instancia precedente.-------------------------------------------------------------
         Que, soy del criterio de que procede la ejecución si los intereses moratorios que se condenan en la sentencia son fácilmente liquidables, puesto que para su determinación es suficiente la realización de una operación aritmética que resulta de aplicar la tasa de interés que surge de las leyes vigentes. En el caso sub-examine el acreedor está habilitado para liquidar los intereses del modo que lo hizo, tomando como referencia la tasa de interés que resulta del promedio ponderado para préstamos personales por un plazo mayor a un año, que publica el Banco Central del Paraguay. La tasa de interés del 24% anual se halla incluso por debajo del promedio ponderado, y no es causa o motivo para pedir una menor.------------------------------------
         Que, a lo dicho cabe agregar lo siguiente: como los intereses pueden ser reducidos por el Juez -incluso de oficio- a la tasa bancaria legal, por razones de economía procesal no era necesaria la articulación de la excepción de inhabilidad de título. Bastaba pedir la reducción al tipo que fija el Banco Central del Paraguay.----------------------------
         Que, la excepción perentoria planteada por el ejecutado apunta a la ausencia de los requisitos que hacen a la admisibilidad intrínseca de la Sentencia Judicial ejecutada, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen establecido que la excepción de inhabilidad de título sólo procede cuando la sentencia que se ejecuta no se halla firme, consentida o ejecutoriada, o no se halla vencido el plazo fijado para su cumplimiento (art. 519 del C.P.C.) (Casco Pagano, “Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado”, t. II, pág. 844).----------
         Que, por las razones expuestas, y estando en consecuencia ajustada a derecho la sentencia dictada, soy del parecer de que la resolución apelada debe ser confirmada, con costas, a la parte perdidosa. Es mi voto.--------------------------------------------------
         A sus turnos los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Rodolfo Luis Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente: -----------------


Ante mí:




             







          SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-

Encarnación,        de agosto de 2011.-

         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-------------------------------------


     RESUELVE:

         1.-  DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.---

         2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 842/2011/04 del 24 de mayo de 2011, dictado por el Juez Interino de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Fausto Cabrera Riquelme, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-----

         3.- ANOTAR y registrar.--------------------------------------

Ante mí:                                       













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