A.I. Nº817/11/01.-
Encarnación, 15 de diciembre de 2011.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Crescencio Brizuela C., contra el A.I. Nº 3975/2010/04 del 18 de octubre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;--------
CONSIDERANDO
Que, mediante el auto interlocutorio mencionado el Juez de la instancia anterior resolvió: “I.- DECLARAR, la Caducidad de la Instancia en los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE ENCARNACIÓN CONTRA EMILIO ORIOL ACOSTA CANTERO SOBRE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y REPETICIÓN DE PAGO”. II.- IMPÓNGANSE las costas a la parte actora. III.- ANOTAR,…”.----------------------------------------
Que, contra dicho pronunciamiento se alza el Abg. Crescencio Brizuela C., quien expresa sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 106 y vlto. de autos, que fueron contestados por la parte contraria con su presentación de fs. 109 y vlto.-------------
Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------
Recurso de nulidad: En el memorial de agravios presentado ante esta instancia el recurrente no fundamentó este recurso, limitándose a peticionar la revocatoria de la resolución apelada. Siendo así, y dado que en la resolución en estudio no se observan vicios, defectos u omisiones sustanciales de forma ni de estructura que autoricen a este órgano de Alzada a declarar su nulidad de oficio, por aplicación del art. 404 del C.P.C., corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------
Recurso de apelación: El apelante se queja de la decisión del Juez de primera instancia, aduciendo que de su parte existió un error en el cómputo del plazo que llevó erróneamente a declarar la caducidad de instancia. En el presente juicio -sostiene- no se produjo la caducidad de instancia por no haber transcurrido el plazo que exige la ley. En tal sentido, señala que el 14 de octubre de 2009 fue dictada la providencia por la cual el Juzgado ordenó la reanudación de los plazos suspendidos por la interposición del pedido de integración de litis, como asimismo la notificación a los señores Hugo Miño Giret y Jorge Hrisuk de la providencia obrante a fs. 58 de autos. Indica seguidamente que los nombrados señores fueron notificados de la providencia citada el 14 de abril de 2010, y que estas notificaciones fueron realizadas antes de que transcurrieran los seis meses que exige la caducidad, y que ante la falta de contestación del traslado de la demanda por parte de los citados, el 13 de octubre su parte había solicitado se dé por decaído el derecho que han dejado de usar los mismos y que ese escrito -afirma el apelante- constituye un acto de impulso procesal tendiente a llevar el proceso hacia la sentencia, y fue peticionado dentro de los seis meses de la última actuación y, por ende, concluye que en esas condiciones no ha transcurrido el plazo de seis meses que exige la norma procesal para la caducidad de instancia.------------------------------------------------------------
Que, corrido el traslado de ley, la parte contraria lo contesta a fs. 109 y vlto., manifestando que el apelante pretende justificar la inexistencia de la caducidad en el hecho de haber solicitado que se dé por decaído el derecho que han dejado de usar los terceros citados en juicio, los señores Hugo Miño Giret y Jorge H. Hrisuk, pero que, en cambio, su parte considera que en aplicación de lo previsto en el art. 145 del C.P.C., corresponde calificar los plazos procesales como perentorios e improrrogables y, por tanto, fenecen por su solo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial. Que, considerando que la última resolución judicial (principio del cómputo del plazo) es la de fs. 94, y que el pedido de fs. 97 deviene en forma extemporánea, y por efecto preclusivo debe tenerse como una negación tácita al surtir todos los efectos legales la resolución dictada a fs. 99 de autos. Por lo expuesto, solicita la confirmación de la resolución recurrida, con costas.---------------------------------------------------------------
Que, de acuerdo al art. 172 del C.P.C. el plazo para que la caducidad de instancia se produzca es de seis (6) meses, y dentro del mismo no se insta el proceso. Según el art. 173 del C.P.C. el plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Es decir, tales actos, que constituyen el comienzo del cómputo del plazo de perención, son también los actos que lo interrumpen.---------------------------------
Que, los actos interruptivos del plazo de caducidad son todos los actos de impulso procesal, que se consideran punto inicial del cómputo del plazo de caducidad.-----------------------------------
Que, la parte demandada afirma que el principio para el cómputo del plazo de caducidad es la resolución judicial de fs. 94, dictada el 14 de octubre de 2009, por la cual el Juez ordenara la reanudación de los plazos procesales y comisionara al Ujier para notificar a los litigantes omitidos, señores Miño Giret y Hrisuk, del traslado de la demanda y de los documentos acompañados, a fin de que la contesten dentro de ley (fs. 58). Acto seguido la parte demandada sostiene que el pedido formulado por el Abg. Crescencio Brizuela, a fs. 97 de autos, fue presentado en forma extemporánea estando ya operada la caducidad de la instancia.---------------------------------
Que, no obstante lo expuesto, analizando las Cédulas de Notificación que se encuentran agregadas a fs. 95/96, es dable constatar que ellas fueron realizadas a los señores Jorge Hrisuk y Hugo Miño Giret el 14 de abril de 2010, a las 12:10 hs. y 11:50 hs., respectivamente, conforme se acredita con el acta labrada por el Ujier al dorso de los referidos instrumentos, mediante las cuales se les comunicaba que ellos integraban la litis y se les corría traslado de la demanda y de los documentos, emplazándolos a que la contesten dentro del plazo de ley.----------------------------------------------
Que, ahora bien, en el cómputo del plazo de caducidad, el primer día lo constituye el día siguiente (hábil o no) al del último acto impulsorio, o sea, no se debe contar el día de la realización del acto de impulso. Y ello es lógico porque no cabe computar como plazo de inactividad procesal el día en que justamente se realizó una actividad procesal impulsoria de los trámites del procedimiento. En tal sentido, en el caso “sub examine”, y a los fines de la caducidad de instancia, no debe computarse el día 14 de octubre de 2009, fecha en que el Juzgado dictó la mencionada providencia, sino que el plazo se debe computarse desde el día siguiente: 15 de octubre del citado año.------------------------------------------------------------------
Que, en esas condiciones, las referidas cédulas de notificación de fs. 95 y 96, fueron diligenciadas antes del vencimiento del plazo de caducidad, faltando un día para sean seis meses, correspondiendo, en consecuencia, acoger el agravio del apelante sobre este punto.--------------------------------------------
Que, con respecto a la Municipalidad, actora originaria, tampoco se ha operado la caducidad de instancia, por las siguientes razones:--------------------------------------------------------------
Que, como se constata con la mera lectura del escrito de fs. 49/50 y vlto., el demandado Emilio Oriol Acosta Cantero, ha pedido al Juzgado que sean citados al proceso dos concejales, y el Juez, luego de emplazarlo a que denuncie el domicilio de los mismos, en dos oportunidades (fs. 61 y fs. 64), recién el 14 de octubre de 2009, comisiono al Ujier notificador del Juzgado para que notifique a los señores Hugo Miño Giret y Jorge Hrisuk, de la providencia dictada a fs. 58, por la cual el Juzgado integró la presente litis con los terceros citados, Miño Giret y Hrisuk, y ordenó que se les corra traslado de la demanda y de los documentos acompañados, para que la contesten dentro del plazo de ley. Como se ha dicho: el Ujier notificó esa providencia a los terceros citados el día 14 de abril de 2010.----
Que, la parte final del art. 101 del C.P.C., dispone que: “…el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos…”. El art. 101 del C.P.C. no faculta al Juez, sino que le impone ordenar, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis. Conviene recordar que la adecuada integración del litigio es un claro deber del Juez en su carácter de director del debate, y que su incumplimiento viola la regla de la economía procesal (art. 15 inc. “f” del C.P.C.).----------
Que, la suspensión del proceso hasta la concurrencia de los citados omitidos o hasta el vencimiento del plazo fijado para el efecto, tiene por objeto permitir la incorporación de los litigantes omitidos para que puedan hacer valer sus derechos. Esta situación es de índole constitucional, ya que se trata de resguardar el derecho de defensa en juicio.----------------------------------------------------
Que, mientras se cita a quienes han sido omitidos en el litigio, queda suspendido el desarrollo del proceso (art. 101, parte final, del C.P.C.), pero una vez citada dichas personas y vencidos el plazos señalada, la incomparecencia de las partes omitidas autoriza la declaración de rebeldía.----------------------------------------------
Que, lo dicho precedentemente es precisamente lo que ha ocurrido en el presente juicio. Como bien lo dice el Abg. Crescencio Brizuela a fs. 97: “…habiéndose notificado a los señores Jorge Hrisuk y Hugo Miño Giret de la integración de la litis y del traslado de la demanda, sin que lo hayan contestado, peticionó se dé por decaído el derecho que han dejado de utilizar los citados”.----------------------
Que, por lo expuesto, corresponde revocar, con costas, la resolución recurrida y, en consecuencia, no hacer lugar a la caducidad de instancia.---------------------------------------------------------
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------
RESUELVE
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.--
2.- REVOCAR, con costas, el A.I. Nº 3975/2010/04 del 18 de octubre de 2010 (fs. 89) y, en consecuencia, no hacer lugar a la caducidad de instancia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-----------------------------------------------
4.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------
Ante mí:
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