Blogs del Dr. Blás Eduardo Ramirez. Para compartir fallos de interés para la Cátedra de Derecho Procesal Civil y D. Procesal Constitucional de la FCJUNI de Enc. Py.
martes, 27 de marzo de 2012
Cumplimiento de contrato
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 57/11/01.-
En Encarnación, Paraguay, a diez y siete días de mayo de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado:“Nilda González Cubilla c/ Ricardo Felipe Urquhart Florentín y otros s/ Cumplimiento de Contrato/Obligación de Hacer Escritura Pública”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Ricardo Felipe Urquhart Florentín y por la señora Viviana Maricel Espinoza, bajo el patrocinio de la Abg. Raquel M. Galiano de Campuzano, contra la S.D. Nº 0811/10/05 de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-----------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:-----------------
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas. ----------------
A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, en el escrito presentado en esta instancia (fs. 57 y vlto.), el señor Ricardo Felipe Urquhart Florentín y la señora Viviana Maricel Espinoza, bajo el patrocinio de la Abg. Raquel M. Galiano de Campuzano, desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por consiguiente, y no observándose en la sentencia en estudio vicios, defectos u omisiones sustanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen a este Tribunal a declarar su nulidad de oficio, debe tenerse por desistidos a los recurrentes del recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.---------------------------------------
A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.----------------------
A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, por la sentencia apelada el Juez a-quo resolvió: “1) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por cumplimiento de contrato y obligación de Hacer Escritura Pública promueve NILDA GONZÁLEZ CUBILLA contra RICARDO FELIPE URQUHART FLORENTÍN y VIVIANA MARICEL ESPINOZA, y en consecuencia intimar a los demandados a que dentro del plazo de cinco días (05) de quedar ejecutoriada esta resolución, procedan a transferir por Escritura Pública a favor del actor, la Unidad Funcional ubicada en el Edificio Catedral, individualizado como Departamento 1M con Cta. Cte. Catastral 23-0083-18-01-12, Finca No. 38, Propiedad Horizontal, Edificio Catedral, Cuenta Corriente Catastral Nº 23.0083.18/01.02, del Distrito de Encarnación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, llenadas las formalidades, el titular del Juzgado lo suscribirá en sus nombres. 2) ANOTAR,…”.-------------------------------------------------
Que, la imposición de las costas es lo que provoca el alzamiento de los recurrentes, quienes apelan y expresan sus agravios a fs. 57 y vlto., manifestando que merecen ser exonerados de las costas procesales por haberse allanado a la demanda de manera incondicional, oportuna, total y efectiva, que tampoco ha mediado mora por parte de los recurrentes y mucho menos culpa que haya justificado la promoción de la demanda por la accionante, y que en ningún momento ha existido un requerimiento previo extrajudicial. En base a tales consideraciones solicitan que el Tribunal dicte resolución revocando el punto apelado y que imponga la costas en el orden causado.-----------------------------
Que, contestando el traslado de la parte contraria peticiona la confirmación del punto apelado por hallarse ajustado a derecho (fs. 61/62).----------------------------------------------------------------
Que, para que el demandado se exima del pago de las costas mediante el allanamiento, además de que sea incondicional, oportuno, total y efectivo, es menester que no haya incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación que se le exige. La eximición resulta excluida en el caso en que el demandado se hallaba en mora y existía culpa de su parte con anterioridad a la promoción de la demanda.-------
Que, en el contrato privado de compraventa obrante a fs. 30, base de la presente acción, no existe una cláusula que imponga a los vendedores la obligación de escriturar la unidad funcional dentro de un plazo determinado. No existe en el contrato un plazo cierto y determinado en el que se debía otorgar la transferencia. En la Cláusula Cuarta se estipuló que la transferencia se haría “…una vez transcurrido el plazo establecido por el CONAVI y se hará libre de gravamen”.-------
Que, en el expediente no se halla arrimada ninguna resolución de CONAVI estableciendo plazo alguno para tal efecto.------------------
Que, en la presente causa los demandados tampoco fueron constituidos en mora por la compradora, como lo exige el art. 424 del Código Civil en su primer párrafo, que dice: “En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquél. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora”. Como vemos, el artículo transcripto impone el requisito de la interpelación previa al deudor para constituirlo en mora.--------------------------------------------------
Que, la compradora en ningún momento intimó a los vendedores requiriéndoles que se haga la transferencia. Por tanto, la demanda promovida fue intempestiva.--------------------------------------------
Que, con esas pocas palabras queda demostrado que la condena en costas no se halla ajustada a derecho. Consecuentemente, desde este punto de vista, el allanamiento merece la eximición de costas que pretenden los apelantes, por corresponder así en derecho.--------------
Que, fundada en los argumentos desarrollados, soy del parecer de que la condena en costas debe ser revocada e imponerlas en el orden causado, en ambas instancias. Es mi voto.------------------------------
A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:------------------
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-
Encarnación, de mayo de 2011.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,------------------------------------
RESUELVE
1.- TENER POR DESISTIDOS a los recurrentes del recurso de nulidad interpuesto.---------------------------------------------------
2.- HACER LUGAR al recurso de apelación y, consecuentemente, REVOCAR la condena en costas impuesta por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, e imponerlas en el orden causado, en ambas instancias, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.---------------------
3.- ANOTAR y registrar.--------------------------------------
Ante mí:
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