A.I. Nº867/11/01.-
Encarnación, 28 de diciembre de 2011.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Antonio Octavio Arévalo Mareco, bajo patrocinio del Abg. Luis Ortellado, contra el A.I. Nº 2693/2011/04 del 10 de agosto de 2011, dictado por la Jueza Interina de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Francisca S. Aquino A., y;--------------
CONSIDERANDO
Que, en virtud del auto interlocutorio mencionado la Jueza de la instancia precedente resolvió: “1.- HACER LUGAR con costas, a la Excepción Previa de Prescripción de la Acción deducida en autos por la señora Norma Beatriz Saucedo Petta, conforme a los fundamentos y alcances establecidos en el exordio de la presente resolución. 2.- RECHAZAR con costas, la demanda reconvencional de Usucapión corta deducida por el Sr. Antonio Octavio Arévalos Mareco en contra de la Sra. Norma Beatriz Saucedo Petta, conforme a los fundamentos y alcances establecidos en el exordio de la presente resolución. 3.- ORDENAR la apertura de la causa a pruebas, con respecto a la demanda de Reivindicación de Inmueble que promueve la Sra. Norma Beatriz Saucedo Petta en contra del Sr. Antonio Octavio Arévalos Mareco, por el término de 40 días, conforme a los fundamentos y alcances establecidos en el exordio de la presente resolución. Notifíquese por cédula. 4.- Anotar,…”.------------------------------------------------
Que, contra dicho pronunciamiento se alza el señor Antonio Octavio Arévalos Mareco, expresando sus agravios en los términos del escrito agregado al expediente a fs. 135/136 y vlto. que fueron contestados por la parte adversa con su presentación de fs. 138/141 y vlto.-----------------------------------------------------------------
Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------
Recurso de nulidad: En el memorial de agravios presentado en esta instancia el recurrente no fundamentó este recurso, limitándose a peticionar solamente la revocatoria de la resolución dictada. Siendo así, y dado que en el fallo en estudio no se observan vicios, defectos u omisiones sustanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen a este órgano de Alzada a decretar su nulidad de oficio, por aplicación del art. 404 del C.P.C., corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto.---------------------------------------
Recurso de apelación: El apelante fundamentó este recurso aduciendo que la Juzgadora ha caído en confusión, inducida por la adversa, al no diferenciar la prescripción liberatoria de la prescripción adquisitiva planteada por su parte como demanda reconvencional. Agregando que su pretensión es usucapir un inmueble y no la ejecución o resolución de un contrato, y que la usucapión es una acción de naturaleza real y no personal, como erróneamente lo ha interpretado la Juzgadora, y que solo esta circunstancia es suficiente para revocar la resolución dictada.-----------------------------------
Que, luego de reiterar que es imposible confundir la prescripción del contrato con la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, el apelante cita la opinión del jurista argentino Guillermo Borda, en apoyo de su postura, de que jamás pudo haber ocurrido la prescripción de la usucapión corta, ya que la entrega de la posesión del inmueble al comprador constituye una interrupción continuada de la prescripción, y máxime si se tiene en cuenta que la existencia de dicha posesión no ha sido negada en este juicio. Que, el contrato del 10 de julio de 1996 ha sido presentado por su parte como medio de prueba documental de la posesión ejercida por su parte, por tanto -sostiene- la prescripción de la acción de usucapión decretada por la Jueza deviene improcedente, correspondiendo, en consecuencia, que el Tribunal revoque el fallo apelado, todo ello con expresa condenación con costas a la adversa.----------------------------------------------
Que, a fs. 138/141 y vlto., la parte contraria contesta el traslado que se le corriera del escrito de la fundamentación del recurso de apelación, solicitando se declare desierto el mismo al no producirse una crítica concreta y razonada del fallo que la ley formal exige para estos casos. Seguidamente, pasa a contestar el traslado exponiendo los fundamentos jurídicos que avalan lo justo que es el fallo dictado en primera instancia, por lo que corresponde su confirmación, con costas.---------------------------------------------
Que, no obstante, al existir un mínimo de agravios, corresponde estudiar la resolución de primera instancia.--------------
Que, mediante el auto apelado la Jueza a-quo resuelve hacer lugar a la excepción previa de prescripción de la acción articulada por la señora Norma Beatriz Saucedo Petta, contra la demanda reconvencional por usucapión corta, promovida por el señor Antonio Octavio Arévalos Mareco, fundándose en la disposición contenida en el art. 659 inc. e) del Código Civil, que dice: “Prescriben por 10 años, todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley”, y teniendo en consideración que el contrato privado fue celebrado el 10 de julio de 1996 (fs. 90/91), y la demanda reconvencional de usucapión, en cambio, fue promovida el 22 de octubre de 2010 (fs. 114), 14 años y 3 meses después, estando totalmente prescripta la acción por inacción del titular, por haber transcurrido el plazo de 10 años fijado en el inc. e) del art. 659 del C.C. y, estando operada la prescripción la Jueza a-quo rechazó, en consecuencia, la demanda reconvencional de “usucapión” corta, deducida por el demandado Antonio Octavio Arévalos Mareco, con imposición en las costas.-----------------------------------------------------------
Que, ninguna duda existe de que la Jueza ha incurrido en un gran error al rechazar la demanda reconvencional de “usucapión”, en base a la excepción previa de prescripción de la acción, fundada en el inc. e) del art. 659 del Código Civil. La acción de “usucapión” es una acción real y, por ende, no puede encuadrarse en el plazo de prescripción de 10 años previsto en el citado artículo 659, referido para las acciones personales. La Juzgadora confunde las acciones reales que son imprescriptibles (art. 2407 del C.C.), con las acciones personales o liberatorias que sí son prescriptibles.------------------
Que, en efecto, nuestro Código Civil contempla dos clases de prescripciones: a) la prescripción adquisitiva (usucapión) que es el medio de adquirir derechos reales, como ser el dominio, el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre, el condominio (art. 1989); y b) la prescripción liberatoria o extintiva, que está fundada únicamente en la negligencia del acreedor para perseguir su derecho. Por la inacción del acreedor por el tiempo designado en la ley, el deudor queda liberado de toda obligación. Consiste pues en la extinción o pérdida de un derecho del acreedor por el no ejercicio de la acción durante el tiempo fijado en la ley.-------------------------
Que, el inciso e) del art. 659 del Código Civil, invocado por la Jueza para hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción y rechazar la demanda reconvencional “usucapión”, es suficientemente claro y no se puede interpretar de otra forma, al disponer que: “Prescripción por 10 años todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley”. En doctrina como en la jurisprudencia se ha resuelto este término común de 10 años rige para las siguientes Acciones Personales (entre otros casos): de cumplimiento de contratos en general, de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; la de resolución de contrato del contratante no culpable de incumplimiento; la obligación de escriturar resultante de un contrato privado de compraventa, etc. La prescripción adquisitiva “usucapión” ES UNA ACCIÓN REAL, imprescriptible por mandato de la ley, que comienza a correr a partir de la posesión de la cosa, que le sirve de base. Como es sabido, la “usucapión” de inmueble puede ser breve o corta (10 años), cuando media justo título y buena fe (art. 1990); o larga (20 años) según el art. 1989 del C.C.).--------------------------------------------------
Que, por las consideraciones expuestas, y en base a lo dispuesto en los arts. 1989 y 1990 del C.C. los integrantes de esta Sala, sin hesitación alguna, opinan que el Primer y Segundo apartado del A.I. Nº 2693 recurrido debe ser revocado por no hallarse los mismos ajustados a derecho, con expresa imposición de las costas a la parte reconvenida, dejando subsistente el tercer apartado por el cual se ordena la apertura de la causa a pruebas con relación a la demanda de reivindicación.----------------------------------------------------
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------
RESUELVE
1.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.---
2.- REVOCAR, con costas, el primer y segundo apartado del A.I. Nº 2693/2011/04 del 10 de agosto de 2011, dictado por la Jueza Interina de Primera Instancia en los Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Francisca S. Aquino A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.--------------------------------------------------
3.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------
Ante mí:
No hay comentarios:
Publicar un comentario