martes, 27 de marzo de 2012

Modificacion de contrato

A.I. Nº 312/11/01.-

   Encarnación,   1   de junio de 2011.-

        VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la señora Liz Marisol Falcón, bajo patrocinio de la Abg. Isidora Montiel contra el A.I. Nº 3051/2010/04 del 20 de agosto de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, en virtud de la resolución mencionada el Juez de la instancia anterior resolvió: “1.- DECLARAR la caducidad de la instancia en el presente juicio, conforme a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.---------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza la co-actora, señora Liz Marisol Falcón, quien bajo patrocinio profesional expresa sus quejas contra el fallo dictado en los términos del memorial de agravios obrante a fs. 90/93 de autos. La parte contraria, señor Francisco Benítez Garayo, no contestó el traslado que se le corriera, razón por la cual este Tribunal, por A.I. Nº 134/11/01 del 17 de marzo de 2011, dio por decaído el derecho de hacerlo.-----------------------
   
         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: La nombrada recurrente fundamenta este recurso alegando que en caso de que la caducidad de instancia sea declarada a petición de parte debe aplicarse el procedimiento establecido para los incidentes, señalando seguidamente que el a-quo ha pasado por alto el principio fundamental que rige en el sistema procesal cual es el principio de bilateralidad que se puede advertir   –sostiene- ha sido omitido el requisito del traslado para la sustanciación del pedido de caducidad de la instancia. El Juez, luego de solicitar el pertinente informe a la Actuaria, declaró directamente por operada la caducidad, que por afectar las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de igualdad, el auto interlocutorio dictado está afectado de nulidad y así debe ser declarado.------------------------------------------------------------

         Que, el traslado a la contraria del escrito en que se deduce el incidente de caducidad que esgrime la recurrente como fundamento para solicitar la nulidad de la resolución, viene de la doctrina y jurisprudencia argentina. En efecto, el art. 315 del Código Procesal Nacional de dicho país señala que la caducidad se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. Además, y a diferencia de nuestro código procesal civil, la caducidad no se produce de pleno derecho, para ese régimen la caducidad se produce a partir de la declaración judicial.------------------------------------

         Que, el régimen que rige en nuestro país es distinto. En primer término, tenemos el art. 174 del C.P.C., que constituye el eje fundamental de la figura, que expresamente dispone que: “La caducidad se opera de derecho…”, sin otro requisito que la comprobación del vencimiento de los plazos, a cuyo efecto el art. 175 del C.P.C. impone al Secretario la obligación de informar al Juez o Tribunal que ha transcurrido el plazo señalado.---------------------------------------

        Que, si la caducidad opera de derecho, y existiendo la posibilidad de declarar de oficio, tal como lo permite nuestro ordenamiento procesal, quita relevancia el traslado a que hace referencia la recurrente. En esas condiciones no se comprende la finalidad que tendría el traslado.------------------------------------

        Que, por los motivos expuestos, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.---------------------

         Recurso de apelación: La apelante fundamenta el recurso manifestando que el Juez a-quo incurrió en un error al declarar operada la caducidad de instancia al no tener en cuenta y considerar que su parte había justificado el fallecimiento del co-accionante, señor Pedro Osvaldo González, con el correspondiente certificado de defunción, y que a raíz de esa circunstancia el Juzgado dictó el proveído del 29 de mayo del 2009, en virtud del cual dispuso: “…la  suspensión de los trámites del presente juicio, hasta tanto tomen intervención sus herederos o representantes legales”. Invoca seguidamente la disposición contenida en el art. 50 del C.P.C., que establece: “Comprobando el fallecimiento o la incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos legales, a cuyo efecto el Juez los citará en sus domicilio”. Que el a-quo declaró la caducidad de instancia sin tener en cuenta la suspensión del plazo que él mismo dispuso, causando un agravio a su parte al infringir o violar injustamente el derecho a la defensa, tanto a la recurrente como a los herederos del señor Pedro Osvaldo González. Que, el Juzgado, si bien emplazó a los herederos a que abran la sucesión bajo apercibimiento de poder hacerlo el señor Francisco Benítez Cantero, el mismo no lo había solicitado a objeto de lograr la reiniciación del plazo procesal suspendido, no habiendo el Juez dispuesto la reanudación de los plazos en estos autos. En base a tales consideraciones la apelante solicita que el Tribunal revoque en todas sus partes la resolución apelada, con costas.-------------------------

         Que,  el fallecimiento de uno de los litigantes es una de las causas justificadas que producen la suspensión del curso de la caducidad, da la imposibilidad inmediata de continuar la causa por desintegración de la relación procesal, y no se reanuda hasta que sus sucesores hayan sido citados para intervenir.-------------------------

         Que, en efecto, como la suspensión de la relación procesal y de los plazos de caducidad por fallecimiento de una de las partes, no puede tener una duración indefinida, existen medios adecuados para solucionar la dificultad. Para que corra la caducidad de la instancia es menester que comparezcan a juicio sus herederos o el administrador de la sucesión; si no lo hicieren espontáneamente, deben ser emplazados a petición de la contraparte, bajo apercibimiento de seguirse el juicio en su rebeldía. En concreto desde el día del fallecimiento hasta que se hayan hecho parte los herederos o se los haya declarado rebeldes, no pueden computarse plazos.-----------------

         Que, examinadas minuciosamente las constancias obrantes en el presente expediente, y pese a que el Juez exhortó a los herederos a que comparezcan a tomar intervención en el juicio, nadie lo hizo pese a estar debidamente notificados, como tampoco existe resolución declarando la rebeldía de los mismos. Siendo así, en esas condiciones, el plazo de la caducidad sigue suspendido y, consecuentemente, mal pudo el Juzgador declarar operada la caducidad como erróneamente lo hizo.-----------------------------------------------------------------

         Que, por los fundamentos expuestos, corresponde revocar la resolución recurrida, con costas.-------------------------------------

        POR TANTO, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República;---------------------

RESUELVE

         1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.---------------------------------------------------------

         2.- REVOCAR, con costas, el A.I. Nº 3051/2010/04 del 20 de agosto de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.----------------------

         3.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------


Ante mí:



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