martes, 27 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies

A.I. Nº760/11/01.-


 Encarnación,  24 de noviembre de 2011.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Yonny Hernan Flick Hamann, bajo patrocinio del Abg. Pedro Czeraniuk Netepczuk, contra el A.I. Nº 200/02/2011 del 14 de julio de 2011; y el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alfredo Medina Núñez, contra el A.I. Nº 217/01/2011 (aclaratoria) del 26 de julio de 2011, ambas resoluciones dictadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, y;---------------------------

CONSIDERANDO

         Que, mediante la primera resolución citada la Jueza de la instancia anterior resolvió: “1- DESESTIMAR, con costas la Excepción de Incompetencia de Jurisdicción, opuesta por el representante convencional de la parte demandada, Abg. Yonny Hernán Flick Hamann, por lo esgrimido en el considerando de la presente resolución. Imponiéndose las costas al excepcionante. 2- ANOTAR,…”.---------------
   
          Que, contra dicho pronunciamiento se alza el representante convencional de la Municipalidad demandada, quien expresa sus agravios contra la decisión de la Jueza, manifestando que ella no es competente en esta cuestión litigiosa en razón de la “materia”, ya que conforme al contrato suscripto por los litigantes la relación del actor con la Municipalidad de Fram era de “Prestación de Servicios”, relación que se rige por el Código Civil. Invocando los arts. 669 y 715 del C.C. y el art. 5 de la Ley Nº 1626/00 de la Función Pública, afirma que el fuero competente para entender en la cuestión planteada en estos autos, es el fuero civil. Seguidamente sostiene que el art. 6º de la citada Ley Nº 1626/00 es improcedente para fundar su competencia como lo hizo la Jueza a-quo. Que la enumeración que hace el art. 6º del personal del servicio auxiliar la restringe a simples empleados, sin destreza ni habilidades específicas, y que en el caso de autos la Municipalidad contrató los servicios de la actora precisamente por poseer habilidades y conocimientos técnicos para operar con una máquina tan sofisticada como es la pala retroexcavadora. Otro argumento esgrimido por el apelante para considerar la incompetencia es la naturaleza de la institución demandada: la Municipalidad, una persona de orden público. Cita igualmente el dictamen del Ministerio Público, quien se había pronunciado en el sentido de que el Juzgado debía hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción.----
         
         Que, a fs. 71/74 el Abg. de la parte actora contesta el traslado de ley, luego de algunas consideraciones termina sosteniendo que la excepción de incompetencia fue correctamente rechazada, por lo que corresponde su confirmatoria por el Tribunal.---------------------

         Que, en virtud de la segunda resolución apelada, el A.I. Nº 217/01/2011 del 26 de julio de 2011, la Jueza de Primera Instancia resolvió: “1.- DIFERIR, la solicitud de regulación de honorarios del Abog. Alfredo Medina Núñez para el momento de dictar sentencia, por los fundamentos expuestos precedentemente. 2.- HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria deducido por el Abog. Yonny Hernán Flick, contra el A.I. Nº 200/02/11 de fecha 14 de julio de 2011, y en consecuencia, aclarar que las costas son impuestas en el orden causado, atento a los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 3.- ANOTAR…”.-------------------------------------------------------------

         Que, el Abg. Medina Núñez, se agravia de esta decisión manifestando su extrañeza de que la Jueza, luego de desestimar con costas la excepción de incompetencia, para luego por una aclaratoria disponer que las costas sean impuestas en el orden causado, basándose en que al respecto de este tema no existe jurisprudencia uniforme, lo cual a su criterio no es cierto, ya que se trata de una excepción y existe uniformidad de criterios en que la parte perdidosa deberá pagar las costas. En base a tales argumentos pide que el Tribunal revoque esa parte del auto interlocutorio apelado, e imponga las costas a la parte vencida.--------------------------------------------------------

         Que, la Jueza de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Municipalidad de Fram, fundándose en el art. 6 de la Ley Nº 1626/00 “De la función Pública”, el cual dispone: “es personal del servicio auxiliar  (choferes, ascensoristas, limpiadores, ordenanzas y otros de naturaleza similar) la persona nombrada para tales funciones por la máxima autoridad del organismo o entidad del estado en que fuera a prestar sus servicios. El nombramiento se efectuará mediante un procedimiento de selección simplificado que será establecido en el reglamento interno del organismo o entidad respectiva”.---------------

        Que, “el personal del servicio auxiliar trabajará en relación de dependencia con el estado, su trabajo será retribuido y su relación laboral se regirá por el Código del Trabajo”.----------------

        Que, la sentenciante luego de considerar que la actividad desarrollada por el accionante (operador de una pala retroexcavadora de la Municipalidad de Fram), podría ubicarse -a su criterio- dentro de la categoría de servicios auxiliares, arriba a la conclusión de que entre el actor y la Municipalidad citada existía una prestación de servicios subordinada y en relación de dependencia y que, por ende, el presente proceso debía ser puesto a su conocimiento declarando así su competencia.----------------------------------------------------------

        Que, la Ley Nº 1626/00 de la Función Pública es categórica y contundente en su art. 6º al disponer en su parte final que el personal de servicio auxiliar trabajará en relación de dependencia con el Estado, su trabajo será retribuido y su relación laboral se regirá por el Código del Trabajo, lo cual no significa que el juicio se deba tramitar en el ámbito laboral. Lo que hace la ley es recurrir a la técnica jurídica de la integración de las normas del Código del Trabajo como normas reguladoras de la ley especial. Es decir, deberá regirse por la Ley Laboral en lo referente a la jornada de trabajo, horas extraordinarias y nocturnas, descansos legales, salarios mínimos, aguinaldos, asignaciones familiares, estabilidad, preavisos, indemnización.--------------------------------------------------------

        Que, no significa, pues, que tales funcionarios y empleados públicos sean sujetos del Derecho Laboral comprendidos en la jurisdicción del trabajo, sino comprendidos en la jurisdicción prevista en el art. 144 de la Ley Nº 1626/00 que establece de manera imperativa que los Tribunales Electorales entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios o empleados municipales o de los gobiernos departamentales.-----------------------

         Que, según las propias afirmaciones del accionante, éste se desempeñaba como personal del servicio auxiliar de la Municipalidad de Fram y, conforme al art. 144 de la citada ley, el Tribunal Electoral es el competente para entender en la presente litis, y el Código Laboral es el derecho a ser utilizado por la Justicia Electoral para dirimir la controversia. Sobre esta materia existe una larga jurisprudencia de los Tribunales Electorales incluso a nivel de la Corte Suprema de Justicia (A.I. Nº 290. T. Apel. del Trabajo. Sala I. septiembre 14 de 1999; Ac. y Set. Nº 149 T. Apel. Electoral. Sala 2. 20 de febrero del 2006; Ac. y Sent. Nº 1253. C.S.J. Sala Penal, del 28-XII- 2005).--------------------------------------------------------

        Que, a mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas, los integrantes de esta sala entienden que procede revocar, con costas, el primer apartado del A.I. Nº 200/02/2011 y, consecuentemente, declarar que el Tribunal Electoral de nuestra ciudad es el competente para entender en la presente litis, de conformidad al art. 144 de la Ley Nº 1626/00.----------------------------------------

        Que, en cuanto a la resolución apelada por el Abg. Alfredo Medina Núñez (A.I. Nº 277/01/2011), este órgano de Alzada también es del parecer de que las costas del presente juicio deben ser impuestas en el orden causado, compartiendo en este punto el criterio de la Jueza.----------------------------------------------------------------

        Que, en efecto, la ley ritual ha consagrado como principio general en materia de costas el hecho objetivo de la derrota (art. 192 del C.P.C.), pero pese a la enfática consagración de tal principio, en el artículo siguiente, y por vía de excepción, ha otorgado al Juzgador la facultad de eximir total o parcialmente de costas al vencido, siempre que encontrare motivos para ello expresándolos en su pronunciamiento. Y en el sub-lite el motivo es que con relación al tema planteado en autos no existe jurisprudencia conteste, la cuestión es muy debatida y existen opiniones divergentes en la jurisprudencia de nuestros Tribunales, incluso a nivel de la Corte Suprema de Justicia, que justifican plenamente la solución de la Jueza.----------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- REVOCAR, con costas, el primer apartado del A.I. Nº 200/02/2011 del 14 de julio de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba y, en consecuencia, HACER LUGAR a la excepción de incompetencia de jurisdicción articulada en estos autos por la Municipalidad de Fram y ESTABLECER, por ende, que el Tribunal Electoral de nuestra ciudad es el competente para entender en la presente litis, de conformidad al art. 144 de la Ley Nº 1626/00.----------------------------------------

         2.- CONFIRMAR la resolución aclaratoria apelada, A.I. Nº 277/01/2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas Villalba, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.------------------------------------

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:



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