martes, 27 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 77/11/01.-

         En Encarnación, Paraguay, a catorce días de julio de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Ramona Viviana Báez c/ Kabure Barra Bar  y Hugo Bernardo Caballero s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Euclides Paniagua Brítez, en representación del señor Hugo Bernardo Caballero, contra la S.D. Nº 022/01/10 del 07 de mayo de 2010; dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. María Zunilda Fleitas.----

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:---------------

CUESTIÓN:
¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO,
LA SENTENCIA RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.--------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, que mediante la sentencia apelada –S.D. Nº 022/01/10 del 07 de mayo de 2010- la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, resolvió: “1.- ADMITIR la tacha de testigo planteada por la parte demandada, contra la testigo Elvira González. Imponer las costas en el orden causado en el incidente, atento a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.- ADMITIR, con costas, la demanda planteada por la señora Ramona Viviana Báez contra Hugo Bernardo Caballero, y consecuentemente condenar a éste último a que dentro del plazo perentorio de cinco (5) días de quedar  firme la presente resolución, abone a la demandante la suma de trece millones quinientos nueve mil doscientos setenta y cuatro guaraníes (Gs. 13.509.274), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- Regular los honorarios del abogado Marcelo Almada, quien ha actuado en el carácter de patrocinante y procurador de la parte actora, en la suma de dos millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres guaraníes (Gs. 2.161.483), por los trabajos realizados en ambos caracteres, más el diez por ciento resultando la suma de doscientos dieciséis mil ciento cuarenta y ocho guaraníes (Gs. 216.148) en concepto de IVA 4.- Anotar,…”--------------

         Que, contra dicho pronunciamiento se alza el Abg. Euclides Paniagua Brítez, apoderado del demandado, quien vierte sus agravios contra el fallo de referencia alegando que la Jueza a-quo no debió hacer lugar a la demanda en razón de que la parte actora se ha limitado solamente a promoverla sin demostrar en el proceso los hechos en que fundara su acción. Ya que la demandante no ha probado ninguno de los hechos en que fundara su acción. Solamente ha diligenciado la testifical de un solo testigo (Elvira González), hermana de la actora, que también ha demandado a su mandante, cuyo pleito está pendiente de resolución. Que, la a-quo declaró como no válida -sostiene el apelante— la renuncia firmada por la trabajadora y sí consideró como válido el certificado de trabajo expedido por el empleador, que habiéndose firmado ambos instrumentos en el mismo día y hora, entiende que ambos debieron ser declarados válidos o bien nulos, pero no a media como lo hizo la Jueza. Que, la nota de renuncia presentada en el expediente ha sido reconocida por la actora en ocasión de contestar el traslado de los documentos. Que, la prueba que favorece a la trabajadora la Jueza ha tomado en cuenta, en cambio, la que no  directamente ha procedido a desecharla. En base a las consideraciones expuestas, el apelante peticiona erróneamente que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia y no la revocatoria que es la que corresponde cuando el recurso fundamentado es el de apelación. Protesta costas.------------------------------------------------------

         Que, contestando el traslado de ley, la parte contraria solicita que este órgano de Alzada desestime el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirme con costas, la sentencia apelada, por hallarse la misma ajustada a derecho.-----------------------------

         Que, la relación de dependencia debe ser fehacientemente acreditada en una demanda laboral por tratarse de una cuestión muy importante, ya que de ella derivan obligaciones a cargo de empleador. En el caso de autos, la actora probó la relación de trabajo no sólo con la constancia expedida por el patrón obrante a fs. 2 de autos, sino porque este hecho jurídico ha sido expresamente reconocido por el demandado en el escrito de la contestación de la demanda.-------------

         Que, probada la relación de trabajo, y en caso de que el empleador controvierta los hechos alegados por la accionante, corre por cuenta del patrón demostrar la falsedad de las afirmaciones de la actora, como así también el cumplimiento de sus obligaciones legales (pago de salario, vacaciones, aguinaldo, etc.).-----------------------

         Que, el apelante centra mucho y con énfasis sus agravios por haber la Jueza a-quo considerado la nota renuncia de fs. 22, como una prueba que no goza de validez para acreditar la existencia de un despido justificado. La Jueza de la instancia anterior expresó: “…cabe mencionar que el escrito de renuncia voluntaria adjuntado por el demandado, carece de validez en juicio, por no haber sido reconocida la firma por la actora, no habiendo ofrecido la parte interesada la prueba pertinente dirigida a ese fin…”.-------------------------------

         Que, tal como lo dispone el art. 158 del C.P.T., en materia laboral para que los instrumentos privados tengan validez probatoria deben ser necesariamente reconocidos en juicio, caso contrario carecen de todo valor. El art. 158 del C.P.T. dispone: “Cuando se agreguen documentos privados cuyo contenido o firma se atribuya a una de las partes, su autor será citado para que los reconozca, bajo apercibimiento de ser tenidos como auténticos, si no compareciere sin  justa causa o si habiendo comparecido contestare evasivamente”.-------

         Que, cuando un instrumento privado es presentado por la parte demandada al contestar la demanda, el reconocimiento debe hacerse únicamente en la forma prevista en el art. 158 del C.P.T. Así como ha ocurrido en el presente caso en que el demandado presentó la nota de renuncia al contestar la demanda. En este supuesto no es aplicable el art. 115, 2º. parte, del C.P.T., y el cual es un procedimiento expresamente establecido para que el demandado reconozca o niegue clara y categóricamente los instrumentos acompañados por el actor en su demanda.--------------------------------------------------

         Que, basado en las disposiciones legales mencionadas, arribo a la conclusión de que la Jueza de la instancia anterior obró bien al sostener en su resolución que la nota renuncia presentada en este expediente por el demandado carece de validez probatoria al no haber sido llamada la trabajadora a reconocer la firma que se le atribuye.-------------------------------------------------------------

         Que, con respecto a la alegación del apoderado de la trabajadora de que su mandante había firmado papeles en blanco, este Tribunal tiene expresado en reiterados fallos que el reconocimiento de la firma contenida en un documento equivale al reconocimiento de su contenido, es decir, respecto a su contenido hace plena fe en juicio, siempre que no haya sido argüido de falso por acción civil o criminal. Circunstancias éstas que no se registran en estos autos. Quien firma en blanco asume las consecuencias que puedan derivar del acto, debe afrontar los riesgos. En este supuesto, no cabe otra alternativa a tenor de las reglas establecidas en los arts. 402 y 404 del Código Civil que abonan acabadamente esta situación, acatando el mandato del art. 157 del C.P.T.---------------------------------------------------

         Que, por guardar relación con lo explicitado precedentemente, no debe olvidarse que el reconocimiento de documentos privados constituye una prueba independiente, ajena al régimen que gobierna a la confesoria: el reconocimiento en juicio de instrumentos privados es una prueba autónoma, imposible de ser reemplazada por la prueba de absolución de posiciones.-----------------------------------

         Que, por los argumentos expuestos, el agravio del apelante sobre este punto no puede ser acogido en esta instancia.--------------

         Que, la prueba de la existencia de horas extraordinarias debe ser directa, completa y asertiva. Deben ser probadas fehacientemente, precisamente porque son extraordinarias. Se debe probar la cantidad de horas extras trabajadas así como la cantidad de domingos y feriados, deben ser correctamente determinados en la demanda, debe acreditarse la naturaleza, el día y las horas de trabajo. La prueba al respecto debe ser precisa y plenamente convincente.----------------------------------------------------------

         Que, la actora que este proceso se limitó simplemente a manifestar en su escrito de demanda “…Que laboraba más de ochos horas diarias sin descanso alguno (…) es decir, que trabajaba en horas extraordinarias sin prescribir el pago adicional establecido por la Ley…”. Como es dable observar, la trabajadora alegó horas extraordinarias en forma global y generalizada, sin hacer precisiones algunas. En la liquidación, sin embargo, que las horas extras eran de tres horas por día (ver fs. 59).--------------------------------------

         Que, no obstante la falta de prueba fehaciente por parte de la actora, es procedente reconocer dos (2) horas extraordinarias reclamadas por la trabajadora, debido a que el empleador, al contestar la demanda, reconoció expresamente (fs. 25) que el horario era desde las siete horas de la mañana hasta las dieciocho horas de la tarde, pero con un intervalo de 1 hora que gozaba para el almuerzo. Siendo así las horas efectivamente trabajadas eran de 2 horas por día, correspondiendo en consecuencia realizar la liquidación pertinente en base a esa prueba. Haciendo los cálculos correspondientes, siempre teniendo presente que, de acuerdo a que las horas extraordinarias han sido abonadas parcialmente de acuerdo a las documentales de fs. 14/20, es como sigue:--------------------------------------------------------

    Año 2008:
2 hs. X 6 días: 12 horas semanales.
                12 hs. X 4 semanas: 48 hs. mensuales
48 hs. X 14 meses (año 2008 y más los meses de enero y febrero del año 2009) arroja 572. En total:
               572 hs. X G. 8.404 c/ Hs: G. 4.807.088   

Modificando la liquidación de la Jueza a-quo realizada en su fallo, se tiene:

Indem. Despido injustificado (art. 91 del C.T).    G. 2.017.125.-
Idem. Falta de Preaviso (art. 87/92) del C.T.    G. 2.017.125.-
Horas extras. (Año 2008 y más dos meses).    G. 4.807.088.-
SUB TOTAL.    G. 8.844.338.-
Idem. Compensatoria: 5% (Art. 233 del C.P.T.).    G. 442.216.-
TOTAL.    G. 9.286.554.-


         Que, son Guaranies nueve millones doscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro.------------------------------------

        




         Que, fundado en las consideraciones vertidas más arriba, soy del parecer de que la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto a la admisión de la demanda planteada por la trabajadora, pero corresponde que la misma sea modificada en cuanto al monto de la condena, que lo fijo en el resultado de la liquidación realizada.-----

         Que, corresponde retasar los honorarios profesionales del Abg. Marcelo Almada, por los trabajos realizados en primera instancia, en el doble carácter de patrocinante y procurador, en el presente juicio, dejándolo establecido en la suma total de Guaraníes un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho       (G. 1.485.848), y más el equivalente al 10% de dicha suma en concepto de I.V.A. que deberá percibir el nombrado profesional en su carácter de Agente de Retención.-----------------------------------------------

         Que, así mismo, corresponde regular los honorarios profesionales del citado profesional por los trabajos desplegados en esta instancia, aplicando el 30% sobre los honorarios correspondientes a la instancia anterior, resultando la suma de Guaraníes cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro (G. 445.754). Es mi voto.--------------------------------------------------------------

         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------
        
         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------

Ante mí:















   SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


                 Encarnación,      de julio de 2011.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

                         RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda entablada por Ramona Viviana Báez contra Hugo Bernardo Caballero, pero modificándola respecto al monto de la condena, quedando establecida la suma de Guaraníes nueve millones doscientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro (G. 9.286.554) que deberá abonar el demandado en el plazo fijado en la sentencia, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.-----------------------------------------------------------

         2.- RETASAR los honorarios profesionales del Abg. Marcelo Almada por los trabajos realizados en primera instancia, en el doble carácter de patrocinante y procurador, en el presente juicio, dejándolo establecido en la suma total de Guaraníes un millón cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho       (G. 1.485.848), y más el equivalente al 10% de dicha suma en concepto de I.V.A. que deberá percibir el nombrado profesional en su carácter de Agente de Retención.-----------------------------------------------

         3.- REGULAR los honorarios profesionales del citado profesional por los trabajos desplegados en esta instancia, aplicando el 30% sobre los honorarios correspondientes a la instancia anterior, resultando la suma de Guaraníes cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro (G. 445.754).--------------------------

         4.-   ANOTAR y registrar.-----------------------------------

Ante mí:

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