miércoles, 7 de marzo de 2012

Ación preparatoria de juicio ejecutivo

A.I. Nº 843/11/01.-


 Encarnación,  22  de diciembre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Mario F. García Sarquis, contra el proveído del 05 de octubre de 2011 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y;

CONSIDERANDO

         Que, por la providencia recurrida el Juzgado suspendió la prosecución del presente proceso hasta que sea resuelta la acción de garantía constitucional promovida ante la Corte Suprema de Justicia, invocando el Juzgado la normativa del art. 559 del C.P.C. afirma la parte recurrente en sus agravios que la parte demandada abusa del derecho implementando varias “chicanas” para dilatar el proceso, y poder así seguir utilizando el camión y lograr inutilizarlo y deteriorarlo, disminuyendo así ostensiblemente su valor para el momento de la subasta, no existiendo ni siquiera la certeza de que pueda poner el camión de referencia a disposición del Juzgado. Refiere que la suspensión prevista en la normativa del art. 559 del C.P.C. (no el art. 359 citado por el Juzgado en el proveído recurrido) es aplicable solo al caso de las resoluciones definitivas, siendo únicamente facultad de la Corte Suprema de Justicia la suspensión en otros casos, como el que se trata el caso de autos (acción de inconstitucionalidad en contra de proveído y autos sin fuerza de sentencia definitiva), por lo que termina solicitando se revoque el proveído recurrido, con costas.
   
          Que, la parte recurrida a fs. 249 y vlto. de autos contestó el traslado de los agravios del apelante defendiendo la regularidad del proveído recurrido, bajo el argumento de que el presente proceso ya se encontraba suspendido desde el 20 de junio de 2011 (fs. 196), por lo que no existe agravio de la adversa, quien debió agraviarse en contra de aquella resolución y no en contra de ésta (la providencia recurrida), puesto que ésta no es más que la confirmación de aquélla. Sigue el pedido de rechazo del recurso interpuesto.
         
         Que, al analizar la cuestión planteada en esta Alzada, corresponde señalar que la parte recurrida trae a colación una acción de inconstitucionalidad anteriormente planteada por su parte, y en la que al haberse interpuesto la acción de referencia en contra de la sentencia de remate recaída en autos, tuvo la virtualidad de suspender el presente proceso conforme a la normativa del art. 559 del C.P.C., lo cual es correcto, sin embargo, conforme surge de los autos: “Acción de inconstitucionalidad en el juicio: “Ricsofan S.A. c/ Mirna Beatriz Capli Alonzo s/ Acción de preparatoria de juicio ejecutivo” (Expte. N° 172/2011) que corre por cuerda a estos autos, la acción de inconstitucionalidad fue rechazada “in limine”, con lo cual resulta inexistente cualquier suspensión anterior del presente proceso que se encuentre vigente en autos.

         Que, en cuanto a la suspensión del presente juicio decretada por el Juzgado a través de la resolución recurrida, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad fue planteada por la parte demandada (según consta a fs. 223/229) en contra de proveídos y de un Auto Interlocutorio. Es decir que las resoluciones atacadas de inconstitucionalidad no son sentencias definitivas ni tienen fuerza de tales, en este sentido cabe expresar que la suspensión del juicio resulta procedente cuando las resoluciones atacadas por la vía de la acción de inconstitucionalidad se tratan de sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tales, conforme lo requiere el primer párrafo de la normativa prevista en el art. 559 del C.P.C. Esto significa que para que se produzca la suspensión automática por efecto de la demanda de inconstitucionalidad las resoluciones impugnadas deben tener la cualidad de poner fin al juicio, o hacer imposible su continuación, respondiendo a la primera la Sentencia Definitiva, en tanto que a la segunda alternativa corresponde a aquellas resoluciones interlocutorias con fuerza de Sentencia, de no darse estos presupuestos fácticos: sentencia definitiva o auto interlocutorio con fuerza de tales, opera necesariamente el segundo párrafo del art. 559 del C.P.C., en cuyo caso es potestad de la Corte Suprema de Justicia disponer la suspensión para evitar gravámenes irreparables, circunstancia que no consta en autos que haya sido dispuesta (por la Corte Suprema de Justicia).

         Que, del análisis de las cuestiones que se resuelven tanto en los proveídos como en el Auto Interlocutorio atacados por inconstitucionalidad por la parte demandada, fácil es, o al menos no requiere de mucho esfuerzo intelectivo para determinar que no tienen fuerza de sentencia, por cuanto no deciden ni  definen una situación jurídica determinada con la virtualidad de poner fin a la causa, juicio o proceso, por cuanto que no se hace mérito sobre la procedencia de la acción incoada, ni afecta, ni decide, ni define la situación jurídica de ninguna de las partes litigantes respecto a dicha pretensión poniendo fin a la misma, debiendo hacerse notar, a pesar de que pudiera resultar obvio, que la acción de inconstitucionalidad planteada en contra de las resoluciones mencionadas no opera la suspensión automática del proceso prevista en el art. 559, primer párrafo, del C.P.C. Tampoco se soslaya que conforme al tracto y etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, al no ser procedente la suspensión del juicio, a pesar de la circunstancia comunicada en el expediente de hallarse pendiente una acción de inconstitucionalidad, permite proseguir el juicio hasta el momento en que la Corte Suprema de Justicia, haciendo uso de la potestad que le confiere la normativa del art. 559 del C.P.C. –y a petición de parte interesada- dispusiere la suspensión pretendida para evitar gravámenes irreparables, conforme al segundo párrafo del art. 559 del C.P.C., potestad que por imperio de la propia normativa es atribución conferida al Máximo Tribunal, que ni el Juzgado que entiende en el juicio, ni este Tribunal puede arrogarse, apropiándose indebidamente de facultades legales que competen a la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo, en consecuencia, revocar el proveído recurrido, debiendo imponerse las costas de esta instancia a la parte perdidosa.

        
         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

          1.- REVOCAR, con costas, el proveído del 05 de octubre de 2011 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.

         2.-  ANOTAR y registrar.


Ante mí:



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