miércoles, 7 de marzo de 2012

Sucesión

A.I. Nº804/11/01.-


 Encarnación,  12  de diciembre de 2011.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Abg. Makoto Sugamata Matsumoto, contra la providencia del 27 de junio de 2011 (fs. 78), dictada por la Jueza Interina de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Francisca S. Aquino A. y;

CONSIDERANDO
        
         Que, por el proveído del 27 de junio de 2011 (fs. 78), el Juzgado dispuso: “Agréguese el dictamen fiscal obrante a fs. 77 de autos y dese cumplimiento al mismo”. El referido Dictamen Fiscal hace referencia a que el Ministerio Público, antes de pronunciarse sobre lo peticionado a fs. 75 de autos (solicitud de expedición de certificado de adjudicación a favor de los herederos declarados en autos), se de cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado por providencia del 28 de mayo de 2008.

         Que, el recurrente se agravia en contra de la referida providencia expresando que el Juzgado, previo traslado al Ministerio Público, dispuso por proveído del 28 de mayo de 2008, que la participación sea judicial, en base al art. 2533 inc. a) del C.C., dejando de lado el acuerdo extrajudicial (ver fs. 71). Después de 22  meses de dictado el proveído del 28 de mayo de 2008, se decidió solicitar venia judicial para vender, ante el Juzgado competente, en el caso la Finca Nº 924; siendo resuelto favorablemente por la S.D. Nº 314/10/JNA/02, del 30 de marzo de 2010, cuya copia autenticada se haya agregada a fs. 72/73 de autos. Resalta el apelante que en el juicio de venia judicial para vender, corrido traslado al Ministerio Público, éste emitió opinión favorable, por medio del Dictamen Nº 729 del 29 de marzo de 2010 (ver fs. 79), y que habiendo peticionado la expedición del certificado de adjudicación, previo traslado al Ministerio Público, éste solicita se de cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado en la providencia del 288 de mayo de 2008 (fs. 71), por el cual se designo perito avaluador y tasador, y que la participación se efectúe judicialmente (art. 2533 inc. “a” del C.C.). El recurrente funda el recurso en base a la doctrina de los actos propios, siendo que el Agente Fiscal, en el juicio de la venia judicial para vender, tramitada en el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, otorgó su conformidad para que se pueda vender el inmueble por medio del Dictamen Nº 729, del 29 de marzo de 2010, y luego de emitir opinión favorable, realiza actos el 18 de junio de 2011, emitiendo en contrario sobre el mismo bien habido en la masa hereditaria. Agrega más adelante que no tiene sentido erogar en perito partidor si después de todo se llevaría a la venta el bien, por lo que solicita se revoque el proveído recurrido y se autorice a la Actuaria a expedir el certificado de adjudicación correspondiente a los herederos declarados sobre la mencionada Finca Nº 924.
   
                   
         Que, el Agente Fiscal interviniente expresa al contestar el traslado de los agravios que por la S.D. Nº 318/10/JNA/02, del 30 de mayo de 2010, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, con parecer favorable de esa Representación Pública y, atendiendo a los fundamentos invocados por la parte actora, se ha otorgado la venia judicial para vender la Finca Nº 924, sito en el municipio de Villa Elisa, departamento Central, con la obligación de rendirse cuentas al Juzgado por el señor Valerio Makoto Takeuchi Kurokawa, por lo que corresponde revocar la providencia recurrida.

         Que, del análisis de las alegaciones expuestas en esta Alzada por las partes intervenidas, cabe señalar que conforme a la S.D. Nº 1827/2006/04 del 06 de octubre de 2006, fueron declarados herederos de la causante sus hijos Ana Muzuki, Liz Nozomi y Ariel Yukata Takeuchi Hayashida, dejando a salvo los derechos de su conyugue gananciales, sin perjuicio de su declaración como heredero sobre los bienes propios de la causante.

         Que, de la presentación de fs. 68 de autos (pedido de homologación de acuerdo particionario), resulta que se encuentra pendiente en autos la homologación del acuerdo de partición de los bienes relictos, que de acuerdo a la normativa del art. 2533 del C.C., debe ser judicial bajo pena de nulidad, lo cual constituye un escollo a la simple adjudicación solicitada sin transitar por la partición judicial, conforme a las reglas previstas para el efecto en los arts. 766 y sgtes. del C.P.C. Es que cuando la ley en forma expresa determina la forma de operar bajo pena de nulidad, sin dudas que se trata de una cuestión que interesa al orden público, de suerte que las partes no pueden arbitrar un procedimiento diferente, dada la sanción de nulidad establecida ex ante.

         Que, por otra parte, la invocación de la doctrina de los actos propios no es aplicable al caso en cuanto se refiere a la conducta u opinión del Ministerio Público, desde que no se tratan de derechos disponibles del Agente Fiscal, sino de los derechos de los herederos incapaces menores de edad, cuya protección consta en la propia normativa del art. 2533 del C.C., por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional más allá de cualquier opinión, acto o conducta desplegada por las partes, dado que no les es dado a ninguno de ellos derogar una norma legal vigente.

         Que, por lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión de que corresponde confirmar el proveído recurrido, por hallarse ajustado a derecho.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;


RESUELVE

          1.- CONFIRMAR el proveído del 27 de junio de 2011 (obrante a fs. 78), dictada por la Jueza Interina de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Francisca S. Aquino A. conforme a los fundamentos expuestos.

         2.-  ANOTAR y registrar.


Ante mí:



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