A.I. Nº785/11/01.-
Encarnación, 06 de diciembre de 2011.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Roberto David Bogado Brunaga, bajo patrocinio de la Abg. Carmen Lidia Caballero y el Abg. Walter Denis Godoy, contra el A.I. Nº 2055/2011/03 del 29 de junio de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;
CONSIDERANDO
Que, por el auto recurrido, el Juzgado resolvió: “1.- HACER LUGAR al recurso de reposición deducido por el Abog. ARSENIO FERREIRA, contra el proveído del 22 de junio de 2.011, y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia recurrida, y dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la parte actora de ofrecer prueba pericial. 2.- ANOTAR,…”.
Recurso de nulidad: En contra de dicha resolución se agravia la parte recurrente omitiendo fundamentar el recurso de nulidad por lo cual corresponde declarar desierto dicho recurso.
Recurso de apelación: Con relación al recurso de apelación sostiene que en el ofrecimiento de pruebas de su parte no consta la prueba pericial, por motivo de escasos recurso económicos, en tanto que la parte contraria ofreció dicha prueba siendo el escrito de fs. 1 de estas compulsas, la contestación del traslado de la prueba pericial de la adversa, y no el ofrecimiento de la prueba pericial de su parte, en cuya ocasión ofreció un perito de su parte respecto de la oportuna contestación del traslado de referencia.
Que, la parte recurrida, representada por el Abg. Arsenio Ferreira Gutiérrez, al contestar el traslado del recurso de apelación, señaló que la parte recurrente ofreció la prueba pericial en forma extemporánea, expresa asimismo que la contraria, en su escrito de fs. 7 bis, no contestó el traslado sino que ofreció perito, confundiendo proponer perito y traslado de la proposición de perito. Más adelante sostiene que la exposición de la parte recurrente respecto del recurso de apelación no expresa los vicios de los cuales adolece el auto recurrido, y que por los demás se halla ajustado a derecho, debiendo ser declarado desierto el recurso interpuesto.
Que, del análisis de las constancias de estas compulsas, cabe expresar que el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, además de confuso resulta mínimamente suficiente como para atacar el error in iudicando en que pudiera haber incurrido el Juzgado en el fallo recurrido, desde que resulta evidente que ante las manifestaciones vertidas en el escrito de agravios de la parte recurrente, que sostiene que no ofreció la prueba pericial ni en el momento de ofrecer sus pruebas ni en el escrito de fs. 7 bis (1 de estas compulsas), es posible así determinar que más allá de cualquier consideración de carácter estrictamente procesal que conduce a generar un exceso de ritual manifiesto, corresponde en el caso propiciar el mantenimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la libertad probatoria, y en ese marco entender que el escrito de fs. 7 bis (1 de estas compulsas) no se trata del ofrecimiento de la prueba pericial, sino que de la contestación del traslado de la prueba pericial ofrecida por la parte demandada, en los términos que informa el art. 345/346 del C.P.C., sobre el cual corresponde al Juzgado expedirse tomando en consideración la oportunidad de la contestación del respectivo traslado, de acuerdo a las constancias de los autos principales, todo ello conforme a la normativa del art. 348 del C.P.C.
Que, por lo expuesto, y dada la interpretación generada en el Juzgado del confuso escrito de fs. 7 bis, corresponde que el auto recurrido sea revocado, con costas, por no ajustarse a la verdadera intención de la parte que formuló la presentación de fs. 7 bis de autos, y así enderezar procedimentalmente a fin de propiciar el debido proceso, justo y legal.
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;
RESUELVE
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.
2.- REVOCAR, con costas, el A.I. Nº 2055/2011/03 del 29 de junio de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia, en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y, en consecuencia;
3.- DISPONER que el Juzgado de la instancia originaria se expida tomando en consideración la oportunidad de la contestación del traslado de la prueba pericial de fs. 7 bis (1 de estas compulsas), de acuerdo a las constancias de los autos principales, y conforme a la normativa del art. 348 del C.P.C.
4.- ANOTAR y registrar.
Ante mí:
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