miércoles, 7 de marzo de 2012

Daños y perjuicios

                A.I. Nº 844/11/01.-

            Encarnación, 23 de diciembre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Ramón Daniel Gutiérrez, bajo patrocinio de abogado, en representación del señor Hugo Ramón González Romero, contra el A.I. N° 2150/2011/01 del 06 de julio de 2011, y contra su aclaratoria, el A.I. N° 2587/2011/01 del 04 de agosto de 2011, ambas dictadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, y;
                         CONSIDERANDO
         Que, por el A.I. N° 2150/2011/01 del 06 de julio de 2011 el Juzgado resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, a la excepción de Falta de Acción por pago, deducida por el Abogado RAMÓN DANIEL GUTIÉRREZ SALINAS, en representación de HUGO RAMÓN GONZÁLEZ ROMERO, conforme a los fundamentos establecidos en el exordio de la presente resolución. 2.- ESTABLECER que a partir de la notificación de la presente resolución, se reinicia el plazo para contestar la demanda, debiendo notificarse por cédula. 3.- ANOTAR,…”, y por el A.I. N° 2587/2011/01 del 04 de agosto de 2011 el Juzgado resolvió aclarar la anterior resolución en el sentido de: “1.- HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por los abogados Daniel Gutiérrez y Juan Antonio Isasi Ayala, conforme a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. 2.- ANOTAR,…”.
         Que, en contra de dichos autos interlocutorios se agravia la parte recurrente expresando preliminarmente que con relación al A.I. N° 2150/2011/01 del 06 de julio de 2011, la a-quo rechazó la excepción de falta de acción, al expresar que el excepcionante planteó excepción de falta de acción por pago del 99% de las cuotas, y que en autos no obra instrumento alguno que justifique los pagos realizados, y que conforme a lo regulado por nuestro Código Civil en los arts. 569, 570, 571 que establecen los requisitos del pago, y el art. 706 del mismo cuerpo legal, que dispone que los pagos que superen los 10 jornales mínimos deberán ser probados por escrito, y que no habiéndose probado pago alguno, corresponde no hacer lugar a esta excepción de falta de acción. Con respecto a las costas las impuso a la parte perdidosa, conforme al art. 192 del C.P.C., y con relación a los fundamentos del A.I. N° 2587/2011/01 del 04 de agosto de 2011, el recurrente solicitó que el Juzgado se expida con relación a la excepción de falta de acción de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, argumentando que el Juzgado ha omitido referirse con respecto a esta petición en el A.I. N° 2150/2011/01 del 06 de julio de 2011. El Juzgado, luego de analizar la cuestión, expresó que se puede constatar que es cierto, pero la razón de dicha omisión se debe fundamentalmente al hecho de que al no hacer lugar el Juzgado a la excepción de falta de acción por pago del 99% de las cuotas, va de suyo que tampoco corresponde hacer lugar a la falta de acción planteada con respecto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, ya que es consecuencia de no haberse probado el pago, que en la etapa procesal oportuna se determinará si corresponde la aplicación de intereses moratorios o, en su caso, una indemnización por daño moral.
         Que, con relación al recurso de apelación en contra del A.I. N° 21.50/2011/01 del 06 de julio de 2011, sostiene que el Juzgado ha interpretado que la excepción de falta de acción deducida en contra de la petición de resolución de contrato y la de indemnización de daños y perjuicios deducida en contra de su parte, la señora Marcela Coria, se funda en el pago de casi el total de las cuotas convenidas en el contrato, cuya resolución se solicita, asimilando la excepción opuesta a una excepción de pago, lo cual -sostiene el apelante- constituye un gravísimo error de la Magistrada, que a los efectos de la resolución de la cuestión planteada no tiene efectos similares. Refiere que a fs. 23/26 de autos su parte ha atacado la falta de sustento legal de la actora para recurrir ante el órgano jurisdiccional, a solicitar la tutela de los derechos reclamados por intermedio de la demanda instaurada, distinguiendo las pretensiones o acciones-resolución de contrato por un lado, e indemnización de daños y perjuicios, y daño moral para un tratamiento adecuado de las cuestiones planteadas. Con relación a la resolución de contrato intentada se ha referido que el actor, en su escrito de promoción de demanda, reconoció expresamente que el incumplimiento de su parte está configurado por la falta de pago de la última cuota establecida para el cumplimiento total de las prestaciones a que éste se ha obligado, en virtud del contrato base de la presente acción, y ello se desprende cuando de forma espontánea expresa cuanto sigue: “y una vez trascurrido la totalidad del plazo que tenía para pagar la última cuota, no ha honrado el compromiso asumido”, reconociendo que su parte ha dejado vencer el plazo que tenía para honrar la última cuota cancelatoria de la obligación contraída, y en este sentido, y específicamente con relación a la resolución del contrato solicitada, se ha invocado expresamente la normativa del art. 782 del C.C. que claramente expresa: “cuando el pago del precio debe efectuarse por cuotas, no procederá la resolución del contrato, en ningún caso, toda vez que el comprador haya abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya efectuado mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje, y que no puedan retirarse sin disminución apreciable de su valor", siendo  este el fundamento real invocado por su parte en cuanto a que la actora, la señora Marcela Coria de González, carece de derecho o acción para reclamar la resolución del contrato celebrado con su representado, estando vedado por disposición expresa de la norma citada resolver contratos cuando no se ha abonado más del 25% del precio estipulado para la adquisición del objeto del contrato. Cita a seguir la doctrina que considera aplicable al caso sobre el punto, y la confesión expresa que surge a partir del escrito de demanda respecto del cumplimiento casi total del contrato.
         Que, con relación al recurso de apelación interpuesto contra del auto de aclaratoria, se agravia el apelante alegando que, conforme a la normativa de los arts. 453 y 475 del C.C., su parte se ha opuesto a la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la actora, por supuestos menoscabos morales por estar vedado en las obligaciones de dar sumas de dinero mayores indemnizaciones que los intereses debidos y originados por la mora en el pago de las mismas, lo cual suscitó el pedido de aclaratoria que el Juzgado rechazó, en razón de que al no hacerse lugar a la excepción de pago del 99% de las cuotas, tampoco corresponde hacer lugar a la falta de acción planteada con respecto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, ya que es consecuencia de no haberse probado el pago y que en la etapa procesal oportuna se determinará si corresponde la aplicación de intereses moratorios o, en su caso, una indemnización por daño moral. Sostiene a seguir la parte recurrente que el Juzgado confundió con su errática interpretación de las cuestiones llevadas a su conocimiento, resolución de contrato por un lado e indemnización de daños y perjuicios por el otro, como una sola en la cual una depende de la otra, cuando en realidad son cuestiones bien diferenciadas, y lo que es peor presagiando que podría incluso extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales resolviendo en forma extra petita, en cuanto oportunamente determinara si corresponde la aplicación de intereses moratorios, cuando jamás el actor los ha pedido, siendo insuficientes estos fundamentos por no tener relación a lo solicitado, por lo que sostiene que corresponde revocar el A.I. N° 2587/2011/01 del 04 de agosto de 2011 y resolver la excepción planteada.
         Que, la parte recurrida, representada por el Abg. Ever Velázquez Oviedo, al contestar los agravios del apelante expresa que de la lectura del escrito de agravios presentado por el recurrente, se aprecia que los mismos ya han sido expuestos y analizados en primera instancia, siendo los argumentos infundados, simplistas y subjetivos, destinados únicamente a sostener una posición que no coincide con las categóricas argumentaciones de la Jueza de Primera Instancia, siendo, en tal sentido, la jurisprudencia constante de los Tribunales clara al señalar que corresponde la deserción del recurso, por ello no pueden ser consideradas como «agravios», pues no estamos ante un caso en que se efectúe un análisis razonado, crítico y jurídico de las «cuestiones esenciales», que debe darse ineludible conforme lo dispone el art. 419 del C.P.C., por lo que solicita se dicte resolución declarando la deserción de los recursos, con imposición de costas al recurrente.
         Que, al refutar los argumentos de la parte recurrente refiere que  si la demandada alega el pago debe justificarlo, tal como lo sostuvo la Magistrada de Primera Instancia, y ello no es un invento o una cuestión interpretativa, por cuanto el propio Código Civil así lo dispone. En cuanto a la alegación de la contraria de que lo adeudado era la última cuota, es evidente que este argumento resulta infundado, conforme se puede apreciar de la lectura del referido escrito, no habiendo la iudex cometido error alguno al resolver el rechazo de la excepción de falta de acción, que como bien lo dispone la normativa procesal civil, debe ser “manifiesta”, el argumento del apelante es consecuencia de la grosera interpretación del texto de la demanda, pues contrariamente a lo alegado por la adversa y sus letrados, en la demanda se alegó que el señor Ramón Daniel Gutiérrez apenas abonó esporádicamente algunas cuotas, y no que lo que adeude sea únicamente la última cuota, el recurrente, en su infantil intento de evitar la resolución del contrato que dejó de cumplir al no pagar prácticamente todas las cuotas pactadas, realiza una burda interpretación del escrito presentado, pues en manera alguna podría interpretarse que la única cuota no abonada sea la última. Al contrario, tal como se alegó en el escrito de demanda, es evidente que prácticamente ninguna de las cuotas abonó, y es por ello que no presentó los correspondientes recibos que justifiquen los pagos, esta afirmación resulta categórica y demuestra la improcedencia de la falta de acción opuesta, careciendo de sentido cualquier otro argumento expuesto por el excepcionante, por cuanto cae en cascada cada argumento, no existiendo en este caso confesión alguna, no son aplicables los arts. 475 y 782 del C.C., así como tampoco el criterio jurisprudencial referido en el escrito de excepción, ni prueba alguna que justifique que el incumplimiento equivalga a un millón (sic) o un millón quinientos mil guaraníes, tampoco se encuentra justificado que el comprador haya abonado más del 25% del monto del contrato. En conclusión expresa que del análisis minucioso de los autos es indudable que la decisión tomada por el Juzgado es lógica y congruente, pues consagra derechos, garantías y principios constitucionales, por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida, con costas.
         Que, del análisis de las constancias de autos, los agravios expuestos y su contestación, se constata que la parte demandada, a fs. 19/26 de autos, planteó la excepción de falta de acción “por pago”,  tomando esta actitud y/o posición jurídica de la interpretación que realizó de un párrafo del escrito de demanda que dice: “…Así las cosas, el señor Hugo Ramón González Romero, había pagado esporádicamente algunas cuotas, y una vez transcurrido la totalidad del plazo que tenía para pagar la última cuota, no ha honrado el compromiso asumido, encontrándose el hoy demandado en mora, sin que exista el mínimo interés en realizar los pagos, dándose con ello cumplimiento al presupuesto para la resolución del contrato celebrado, conforme a lo pactado en la cláusula tercera, que establece la mora automática, así como la obligación de devolver el automóvil, cláusula en la que mi parte se ampara…”. Al respecto cabe señalar que la parte excepcionante y hoy recurrente realiza una interpretación errónea, y si se quiere interesada de la expresión de la parte actora, puesto que soslaya que la parte actora ha dicho claramente que el demandado “había pagado esporádicamente algunas cuotas”, lo cual en modo alguno significa haber pagado todas las cuotas aludidas, pues esporádicamente quiere decir: “Ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes”, y “algunas” significa en el lenguaje común, usual y de la lengua española: “Unos cuantos, pocos”. Por otra parte la expresión que sigue: “Y una vez transcurrido la totalidad del plazo que tenía para pagar la última cuota no ha honrado el compromiso asumido…”, no es posible entender fuera del contexto en que se la vertió, dado que lo que se expresa antes es que se pagaron algunas cuotas en forma ocasional, y que, una vez que transcurrió el plazo para pagar la “última cuota”, no cabe interpretar en el sentido de que el demandado ha pagado todas las cuotas y solo le resta la última, como sostiene en autos, desde que el pago debe ser probado en la forma que establecen los arts. 569/574 del Código Civil, brillando por su ausencia instrumento alguno que acredite el pago alegado.
         Que, en estas circunstancias, y ante la ausencia total de la prueba del pago casi total de lo adeudado, sin dudas que la excepción de falta de acción manifiesta autorizada por el art. 223 inc. c) del C.P.C., opuesta en la anterior instancia, antes que ser rechazada (El Juzgado decidió no hacer lugar a la excepción) debió haber sido declarada formalmente inadmisible por no ser manifiesta, dado que falta la prueba del pago alegada por la parte demandada/excepcionante, y ahora recurrente, todo ello, desde luego, sin perjuicio de que el Juzgado la considere en la sentencia definitiva, tal como estatuye la normativa mencionada. Al respecto dice el Prof. Hernán Casco Pagano en su obra “Código Procesal Civil”, Tomo I, pág. 425: “La declaración de “inadmisibilidad formal” ni juzga ni prejuzga sobre si existe o no falta de acción, solamente significa que al Juez le faltan -en ese momento- elementos de convicción suficientes que lleven a su ánimo la certidumbre sobre la existencia o inexistencia de acción…. Obsérvese que este artículo deja a cargo del demandado hacer valer o no, entre otras cosas, y en la contestación, la excepción comentada. Si el demandado no la opone, el Juez no podrá pronunciarse ya sobre ella, porque le está prohibido decidir extra petita. En cambio si el demandado vuelve a deducirla al contestar la demanda, entonces el Juez tendrá la obligación de pronunciarse sobre el fondo de esa cuestión, fondo que no fue materia de resolución en la excepción previa en la que solo se pronunció sobre la inadmisibilidad formal…”.
         Que, por lo precedentemente expuesto, esta Alzada considera y así resuelve, que corresponde revocar ambas resoluciones recurridas, por cuanto que en el caso no corresponde realizar juicio de valor sobre la procedencia o improcedencia de la excepción de falta de acción, sino limitarse a realizar un juicio sobre la admisibilidad formal de la excepción de falta de acción, tal como lo estatuye la normativa del art. 223 inc. c) del C.P.C. Consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la excepción de falta de acción, e imponer las costas en el orden causado, en la presente instancia en consideración a la forma como queda resuelta la cuestión traída a estudio.
         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;
RESUELVE
         1.- REVOCAR el A.I. N° 2150/2011/01 del 06 de julio de 2011 y el A.I. N° 2587/2011/01 del 04 de agosto de 2011, conforme a los fundamentos expuestos y, en consecuencia;

     2.- DECLARAR FORMALMENTE INADMISIBLE la excepción de falta de acción deducida por la parte demandada.

         3.- IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado.-

         4.- ANOTAR y registrar.
Ante mí:



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