A.I. Nº407/11/01.-
Encarnación, 13 de julio de 2011.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Euclides Centurión, bajo patrocinio del Abg. Rubén Contreras Miranda, contra el A.I. Nº 3859/2010/05 del 08 de octubre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y;------------------------------
CONSIDERANDO
Que, por la citada resolución el Juez a-quo dispuso: “I. REVOCAR, de oficio y por contrario imperio, el proveído de fecha 30 de Setiembre de 2010, obrante a fs. 151 de autos, y en consecuencia; II. DISPONER, el levantamiento de la medida cautelar de embargo ejecutivo decretado sobre el inmueble individualizado como Solar Municipal Lote Nº 03, Manzana “B”, ubicado en la calle 3ra Proyectada casi Villarrica Nº 1.423 de esta ciudad, que corresponde al Sr. Leonardo Domínguez. III. LIBRAR, el oficio correspondiente a la Municipalidad de Encarnación, a los efectos de comunicar dicha decisión, para su toma de razón, una vez firme y/o ejecutoriada esta resolución. IV. NOTIFICAR por Cédula o personalmente a las partes. V.- ANOTAR,…”.-----
Opinión del Miembro Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas:-------
Que, disiento respetuosamente con la opinión del colega preopinante, y lo hago en los términos que expreso a continuación.----
Que, el presente caso tiene por objeto el estudio del mantenimiento o no de la medida cautelar –embargo ejecutivo- dispuesta sobre inmueble individualizado como Solar Municipal –Lote Nº 3- Manzana “B”, ubicado en Tercera Proyectada casi Villarrica Nº 1423 de esta ciudad.----------------------------------------------------------
Que, la primera medida cautelar de embargo preventivo fue adoptada el 09 de febrero de 2004 (fs. 6). Posteriormente , el 13 de mayo de 2004, la parte demandada solicito el levantamiento del embargo preventivo, siendo denegado el incidente de levantamiento por A.I. Nº 2902/04/05 del 04 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, y luego de apelado por la ejecutada, esta Sala del Tribunal de Apelación resolvió confirmar, con costas, la resolución recurrida por A.I. Nº 0985/04/01 del 05 de noviembre de 2004, en cuya oportunidad se ha sostenido que los derechos y acciones que le correspondan al ejecutado sobre el inmueble de propiedad de la Municipalidad de Encarnación, en su carácter de arrendatario, son inembargables, según el art. 27 de la Ordenanza Nº 15/2002.-------------------------------------------------
Que, a fin de mantener una línea coherente, aunque en minoría, mi voto estuvo y continúa orientado en que no existen derechos y acciones del demandado sobre el inmueble debidamente individualizado, propiedad del dominio privado de la Municipalidad de Encarnación. En el presente caso, el demandado en estos autos, señor Leonardo Domínguez, es arrendatario de dicho inmueble y de ninguna manera es propietario del mismo, y en su carácter de tal le correspondería en ulterior instancia solo una indemnización por las mejoras que le pertenecen, en caso de ser desalojado (art. 37 de la citada Ordenanza Nº 15/2002).-----------------------------------------
Que, en consecuencia, y aun cuando en el presente caso se haya levantado el embargo ejecutivo decretado sobre los citados bienes por motivos y argumentados diferentes, considero que la resolución recurrida se halla ajustada a derecho, y corresponde su confirmación, con costas.-----------------------------------------------------------
Opinión en disidencia del Miembro Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios con adhesión del Miembro Abg. Sergio Martyniuk Barán:-------------
Recurso de nulidad: El recurrente desiste expresamente de este recurso, y revisada de oficio la resolución recurrida no se advierten en ella vicios o irregularidades graves que ameriten la declaración de nulidad de la misma, por lo que corresponde tenerlo por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.-----------
Recurso de apelación: El apelante se agravia señalando que el Juez a-quo por una simple manifestación dictó el A.I. Nº 3859/2010/05 del 08 de octubre de 2010. Señala como hecho importante que el juicio se halla suspendido, ya que se encuentra pendiente una causa penal que tiene relación con el juicio ejecutivo, es por ello que el Juzgado, luego confirmado por el Tribunal, había suspendido el juicio hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el fuero penal (fs. 140/141). Aún así, su parte solicitó nuevamente que se decrete embargo ejecutivo para seguir manteniendo vigente la medida cautelar decretada con anterioridad, por cualquier eventualidad que pudiera suscitarse en cuanto a la caducidad de la medida cautelar.--------------------------
Que, hace referencia a la medida cautelar ya que, si bien el Tribunal confirma la suspensión del proceso principal de ejecución, no se puede determinar con certeza, y más aún sin una resolución que así lo indique, si los efectos de la medida cautelar también se hallan supeditados a las resultas de ésta, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso penal, llevado paralelamente con el presente juicio. El Juzgado primeramente concede la medida cautelar solicitada por su parte (para seguir precautelando sus derechos para el cobro efectivo), y luego expresa que se levante nuevamente porque el proceso está suspendido, por ende, no se puede imprimir trámite al embargo ejecutivo solicitado. La razón de la nueva solicitud de la medida cautelar es porque las medidas cautelares registrables caducan a los 5 años de haberse tomado razón en la Municipalidad de Encarnación, por lo que no habiendo recaído sentencia definitiva en el proceso penal, corresponde que se decrete embargo ejecutivo nuevamente sobre el inmueble municipal, o que se expida sobre la vigencia de la medida cautelar decretada en el proceso principal.---------------------------
Que, la parte demandada contesta el traslado y solicita que la resolución recurrida sea confirmada, constas.----------------------
Que, del estudio de las constancias obrantes en autos, se constata que el Juzgado, bajo el argumento de que el proveído dictado el 30 de setiembre de 2010 debe ser revocado en consideración a que el presente proceso se halla suspendido por el mismo Juzgado, hecho que fuera confirmado por este Tribunal hasta tanto recaiga sentencia definitiva en los autos penales y, en consecuencia, de ello dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el Solar Municipal individualizado como Lote Nº 03, de la manzana “B”, ubicado en la casa de la calle Tercera Proyectada casi Villarrica Nº 1423, que corresponde al señor Leonardo Domínguez. Dicha suspensión fue dispuesta el 25 de marzo de 2006 (cfr. fs. 120 de autos). Y registrada en la Municipalidad de Encarnación el 13 de febrero de 2004. Cabe hacer notar que el Juzgado decreto el embargo ejecutivo sobre los derechos sobre el Solar Municipal de referencia y que pertenecen al demandado, según consta en el proveído del 30 de setiembre de 2010 (fs. 151), y por efecto de la manifestación formulada por el accionado a fs. 153, decidió revocar dicho proveído que ordenó la medida cautelar mencionada.-------------------------------------------
Que, el hecho de que el juicio ejecutivo se encuentre con trámites suspendidos no impide a las partes gestionar la obtención de medidas cautelares y, en su casco, su renovación, lo cual desde luego que no implica imprimir trámite al proceso principal, todo ello sin perjuicio de que la parte interesada pueda plantear en la instancia respectiva la caducidad de las medidas cautelares, por lo cual el auto recurrido resulta restrictivo del derecho a la defensa de la parte ejecutante, de precautelar sus derechos sustanciales en el presente juicio. Por lo demás cabe expresar que no es enteramente cierto que no sea posible embargar derechos y acciones que correspondan al ejecutado sobre el solar municipal individualizado en autos, en cuanto a las mejoras existentes sobre el mismo, toda vez que los derechos de carácter patrimonial del ejecutado sobre las mejoras existentes en un lote fiscal o municipal representen parte del patrimonio general del mismo, y en tal carácter constituyen la prenda común de los acreedores en los términos de lo que establece el Código Civil que expresa en su art. 430.: “De la garantía común para los acreedores. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Las limitaciones de responsabilidad son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley” de modo que el deudor responde con su patrimonio por las obligaciones por él contraídas, siendo que es el Código Civil el que establece lo que debe entenderse por patrimonio, y así se tiene que la normativa del art. 1872 del C.C. establece que: “Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor”, y de acuerdo al art. 1873 del C.C. establece que: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio”, consecuentemente, los derechos sobre una cosa material, como lo son las cosas materiales existentes en un lote municipal, si bien es cierto que el inmueble está excluido del embargo, ello no impide que las mejoras en general existentes sobre dicho bien municipal queden excluidas del carácter de bien incluido en el patrimonio del deudor. Por lo demás, de la simple observación del contrato de arrendamiento municipal obrante a fs. 16 de autos, en concordancia con la Ordenanza Municipal Nº 54 obrante a fs. 17/19 de autos, el arrendamiento municipal es con opción de compra /cfr. arts. 17 al 19), además el contrato de compraventa de mejoras obrante a fs. 20, celebrado entre la arrendataria municipal. Señora Alcira Yeza de López y el demandado de autos, señor Leonardo Domínguez, determina más allá de cualquier disquisición que las mejoras cuanto menos son de propiedad del citado demandado, constando que al pie del contrato consta la firma del Secretario Municipal y el sello de la comuna, y a fs. 21/22 de autos rola el plano de mensura y deslinde municipal, y el informe pericial respectivo verificado por la Sección Catastro de la Municipalidad local.--------------------------------------------------
Que, por otra parte, la inembargabilidad constituye una excepción a la regla general de que todos los bienes de una persona, al constituir prenda común de sus acreedores, son embargables. En este sentido la inembargabilidad de determinados bienes está expresamente establecida en el Código Civil, que en su art. 716, modificado por la Ley Nº 1493/2000, no incluye a las mejoras existentes sobre un bien fiscal o municipal, aún cuanto la citada Ordenanza pretenda legislar sobre la propiedad de bienes (en el caso de mejoras), cuya potestad reglamentaria corresponda en exclusividad al Congreso Nacional. A este respecto cabe además expresar que a nadie escapa que las mejoras materiales existentes, en un inmueble puedan representar un valor importante y muy superior al inmueble o lote fiscal o municipal, ala tiempo de que dichas mejoras (casas, edificios, establecimientos comerciales o industriales, etc.) por el solo hecho de estar enclavadas en un lote, sitio o inmueble fiscal o municipal no pueden estar excluidos del patrimonio del deudor.----------------------------
Que, por lo expuesto, corresponde revocar con costas, el auto recurrido y mantener subsistente el proveído del 30 de setiembre de 2010.--------------------------------------------------------------
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en su mayoría;--------------
RESUELVE
1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------
2.- REVOCAR, con costas, el A.I. Nº 3859/2010/05 del 08 de octubre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla y, en consecuencia, mantener subsistente el proveído del 30 de septiembre de 2010 (fs. 151 de autos).----------------------------------------------
3.- ANOTAR y registrar.-----------------------------------
Ante mí:
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