martes, 27 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 06 /12/01.-

        En Encarnación, Paraguay, a tres días de febrero de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios y el Miembro de igual clase de la Tercera Sala, Rodolfo Luis Mongelós Arce, quien actúa en sustitución del Miembro Abogado Wilfrido Clemente Rolón Molinas, quien se halla inhibido, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Wilson Vera Aguilera c/ Hazan Rachid Elzein y Electrónica Líbano s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Andrés Romero, contra la S.D. Nº 39/02/11 del 20 de junio de 2011, dictada por la entonces Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba.--------------------

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:------------------

CUESTIÓN:

¿ESTA AJUSTADA A DERECHO
LA SENTENCIA RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Mongelós Arce.-------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán dijo: Que, por la S.D. Nº 39/02/11 del 20 de junio de 2011, se resolvió: “1.- HACER LUGAR a la excepción de falta de acción promovida por el Sr. HAZAN RACHID ELZEIN atento a los fundamentos expuestos. 2. ADMITIR, parcialmente, la demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promovida por Wilson Vera Aguilera contra Empresa “New Líbano Electronics S.R.L.” y consecuentemente, condenar a ésta última a que, dentro del plazo de cinco (5) días de quedar ejecutoriada la presente resolución, abone al demandante la suma de guaraníes novecientos cincuenta y ocho mil quince (G. 958.015), siendo rechazada la pretensión del actor en cuanto a los demás rubros laborales reclamados por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3. HACER LUGAR a la demanda reconvencional por despido justificado promovida por la Empresa “New Líbano Electronics S.R.L.” contra Wilson Vera Aguilera, atento a las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 4. ANOTAR,…”.------------------------------------------------------------

         Que, la parte actora se agravia, en primer término, contra el rechazo de la falta de acción señalando que el demandado Hazan Rachid Elzein, al actuar como Director y Gerente Administrativo y Financiero de la empresa citada, no usó el sello social ni mencionó el carácter  en que actuaba cuando intimó al reintegro a las tareas, habiéndolo hecho en nombre propio, y que al obrar así se hizo responsable del acto efectuado a nombre propio, conforme a los términos del art. 1111 del Código Civil, que invoca en apoyo de su postura.--------------------------------------------------------------

         Que, luego de un análisis minucioso, se constata que el expediente fue caratulado en primera instancia de la siguiente forma: “Wilson Vera Aguilera c/ Hazan Rachid Elzein y Electrónica Líbano s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”. Sin embargo, en el escrito de demanda (fs. 5/7) la parte actora emplea la fórmula “y/o”, por ignorar quizás quién en concreto debe dar cumplimiento a la obligación que reclama. La fórmula “y/o”, si bien es cierto que encierra gramatical y lógicamente una contradicción, es muy usada hace muchos años por parte de los abogados y que los Tribunales no se han opuesto a su utilización que, si bien no es ortodoxa, allana dificultades y permite salvar situaciones en determinados tipos de juicio.---------------------------------------------------------------

         Que, teniendo en cuenta el contenido de la Escritura Pública de constitución de la sociedad denominada “New Líbano Electronics. S.R.L.”, del 07 de diciembre de 2006 (fs. 15/18), en la que consta que la administración, representación legal y uso de la firma social será ejercida por el socio Hazan Rachid Elzein, en calidad de Director Gerente Administrativo y Financiero, por una parte; y por la otra el Contrato de Trabajo de fs. 20, celebrado entre Wilson Vera Aguilera y la razón social “New Líbano Electronics. S.R.L.”, firmada por su representante legal, el señor Hazan Rachid Elzein, la decisión de la Jueza a-quo de admitir la excepción de falta de acción articulada en estos autos por el co-demandado Hazan Rachid Elzein se halla ajustada a derecho, tanto en la cuestión de fondo como en la exoneración de costas.------------------------------------------

         Que, el segundo agravio del trabajador versa sobre la causal alegada de abandono del trabajo que fuera admitida por la Jueza en su fallo, manifestando que el mismo hizo caso omiso a la intimación hecha por telegrama colacionado al trabajador a volver al trabajo, bajo apercibimiento (fs. 19). Sobre el particular, el apelante sostiene que su parte no hizo abandono del trabajo ya que había comunicado a la patronal la existencia de una audiencia de conciliación para el 17 de junio de 2009, fijada por el Departamento Regional del Trabajo y que, llamativamente la empresa le intimó a reintegrar al trabajo tan pronto que tomó conocimiento de la audiencia, y que él en el momento oportuno informó al demandado que se hallaba en trámite el proceso judicial.-------------------------------

         Que, el Tribunal Del Trabajo, en reiteradas resoluciones ha establecido que cuando se alega abandono de trabajo como causal de despido justificado, se debe emplazar previamente al trabajador o empleado (por telegrama colacionado o Escribano Público) para que en un plazo perentorio se reintegre a retomar sus tareas, bajo apercibimiento. A fs. 19 se halla agregada una copia del telegrama colacionado del 05 de junio de 2009, en virtud del cual se le intima al señor Wilson Vera Aguilera a presentarse en su lugar de trabajo en “Electrónica Líbano” en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de ley… Se exige ese oportuno emplazamiento en razón de que la ausencia en el lugar de trabajo puede obedecer a varias causas. En este punto, asiste razón a la Jueza al sostener en su fallo que el accionante no ha arrimado prueba alguna, haber contestado en término el telegrama colacionado, a través de su abogado la razón de la negativa a retornar a su trabajo. No existe en el expediente telegrama alguno que acredite tal extremo. El actor, por otra parte, en forma totalmente irregular ha presentado a fs. 4 una fotocopia simple, sin estar autenticada, resolución ésta mediante la cual la Dirección Regional del Trabajo, el 05 de junio de 2009, convocó al demandado a una audiencia fijada para el día 17 de junio del citado año, a fin de tratar la denuncia formulada por el trabajador Wilson Vera Aguilera. Tampoco existe constancia o prueba alguna que la referida audiencia haya sido notificada a la empresa demandada en una fecha anterior a la del telegrama colacionado de emplazamiento (05 de junio de 2009), que autorice a sostener que el telegrama fue librado por la patronal a raíz del conocimiento de la fijación de la misma.---------------------

         Que, al amparo del art. 84 del Código Laboral, el accionante alegó en su escrito el retiro justificado para dar por terminado el contrato de trabajo por su propia voluntad imputando injurias y malos tratos de la empleadora como causal, prevista en el inc. d) del citado artículo. El trabajador alegó como fundamento de su retiro del empleo en el hecho de la prohibición impartida por el patrón de que no se hable en Guaraní ante los turistas, dentro del recinto comercial, ya que los clientes se quejaban porque no entendían.------------------------------------------------------------

         Que, analizando los elementos de juicio arrimados al expediente sobre este particular, se tiene los testigos tanto de la parte actora como los ofrecidos por la patronal manifestaron: a) Gustavo Cardo (fs. 156), como Aldo Javier Cardozo (fs. 171) que “el patrón era muy argel” y que escucharon que le prohibía hablar en Guaraní. Los testigos de la parte patronal, por su parte: b) Andrea Carolina (fs. 169), Carlos Miguel Cabrera (fs. 173), y Ariel Rodrigo Ramírez (fs. 177), manifestaron que los argentinos se quejaban porque se les hablaba en Guaraní frente a ellos y que por esa razón el patrón le llamó la atención, prohibiéndoles que lo hagan frente a los turistas, pero si son paraguayos no había problema, o si los empleados lo hablan entre sí.---------------------------------------------------

         Que, entra en el concepto de “injuria” todo acto que pudiese constituir una ofensa que ataque el honor, la reputación a la dignidad de otra persona. La injuria de ser grave para que pueda dar lugar a la causal de un retiro justificado del trabajador o empleado. Una enumeración completa de los hechos que configuren injurias graves es imposible. A título de ejemplo, pueden citarse los siguientes hechos: promover acciones judiciales infundadas contra el trabajador; formular acusaciones criminales infundadas contra el mismo; abofetear o dar un puñetazo; insultar al trabajador en condiciones que puedan ser oídos por otros, etc.---------------------------------------------

         Que, los malos tratos se distinguen de las injurias graves en el requisito de la gravedad; los malos tratos pueden no ser graves, pero su frecuencia o excesos hacen imposible o intolerable la relación o convivencia del trabajador con el empleador.------------------------
   
         Que, a mi criterio, y en esto comparto la opinión de la Juzgadora, el trabajador no ha probado una justa causa imputable a la empleadora para su retiro del empleo. El hecho de que el propietario del negocio le haya prohibido hablar en guaraní a los clientes extranjeros, pero permitiendo que si lo haga con los clientes paraguayos o con sus compañeros de trabajo, no configura una injuria grave y malo trato.---------------------------------------------------

         Que, no debe perderse de vista que la labor desempeñada por el actor fue subordinada o dependiente. Y la subordinación o dependencia tiene como elemento jurídico el derecho de dirigir y de dar órdenes al trabajador, vale decir, la posibilidad para el empleador de imprimir determinada dirección o de dar instrucciones a la actividad del empleado o trabajador. La facultad de dirección y administración reservadas al empleador no es posible discutir, de acuerdo a la doctrina prevaleciente, pues de lo contrario los fines de la empresa podrían peligrar, producir la muerte del negocio o su paralización o la disminución de su rendimiento.----------------------

         Que, considero que en el caso sub-examine, el poder de dirección no fue ejercido en forma arbitraria, ya que las instrucciones  impartidas se han circunscripto a medidas necesarias para asegurar el mejor desenvolvimiento de la actividad. Ellas tampoco llevaron  aparejadas una eventual injuria grave al empleado, conforme surge  de la apreciación de los elementos de juicio arrimados al expediente.-----------------------------------------------------------

         Que, estimo conveniente y oportuno hacer algunas consideraciones acerca del tercer apartado de la sentencia, mediante el cual el Juzgado hiciera lugar a la demanda reconvencional por despido injustificado promovida por la empresa demandada, luego de admitir, parcialmente, en el primer apartado, la demanda de cobro de guaraníes deducido por el trabajador. Los Juristas y Abogados especializados en la jurisdicción laboral, así como los Jueces y Tribunales de dicho fuero, entienden que el empleador para liberarse de la responsabilidad indemnizatoria debe necesariamente accionar por despido justificado sólo para los casos de trabajadores que han adquirido estabilidad especial por tener más de 10 años de antigüedad, supuesto en el cual el Código establece en forma expresa la justificación judicial previa por vía de acción (arts. 94, 95 y 96 del C.T.). La interpretación que prevalece es que el trabajador es quien debe hacer valer por vía de acción su derecho a las indemnizaciones por despido injustificado, y que el empleador debe justificar el despido solo en forma excepcional en los casos del trabajador con estabilidad especial.-------------------------------------------------

         Que, en cuanto al despido justificado opino que el mismo ha sido correctamente resuelto por la Jueza de Primera Instancia y, por ende, el agravio del apelante sobre este punto no puede ser acogido en esta Alzada. En efecto, a fs. 38 de autos obra agregado el recibo presentado por la firma “New Líbano Electronics S.R.L.”, a fin de justificar que el actor, señor Wilson Vera Aguilera, ha recibido la suma de Guaraníes veinte y seis millones novecientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta (G. 26.976.640), en concepto de pago total de haberes salariales devengados, comprendiendo salario y aguinaldo proporcional, además de premios por la labor desempeñada. El recibo fue  expedido por el empleado, con su firma, en el mes de julio del año 2008. Conforme a los testimonios rendidos en el juicio por varios testigos, el nombrado había decidido retirarse de la empresa por su propia voluntad, alegando haber conseguido trabajo en otro lugar en condiciones económicas mejores, pero que transcurrido aproximadamente dos meses volvió a reincorporarse, extremo éste que se halla fehacientemente comprobado con el Contrato Individual de Trabajo suscripto en el mes de diciembre del mismo año (2008) entre el señor Wilson Vera Aguilera y la firma “New Líbano Electronics S.R.L.”.------

         Que, por todos fundamentos, voto por la confirmación de la sentencia apelada, con costas, a la vencida. Es mi voto.--------------

         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Rodolfo Luis Mongelós Arce dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------

Ante mí:
   








SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /12/01.-

                 Encarnación,      de febrero de 2012.-

        VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------


RESUELVE
       
         1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 39/02/11 del 20 de junio de 2011, dictada por la entonces Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.-----------------------------------------------

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:





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