martes, 27 de marzo de 2012

Reinvindicacion


A.I. Nº79/12/01.-


Encarnación, 17  de febrero de 2012.-

        VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, contra el A.I. Nº 3107/11/04 del 06 de setiembre de 2011, dictado por la Jueza Interina de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Francisca S. Aquino, y;--

CONSIDERANDO

        Que, mediante el auto interlocutorio mencionado la Jueza de la instancia anterior resolvió: “1.- RECHAZAR, con costas, el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la parte actora, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- DISPONER, una vez firme la presente resolución, la reanudación del plazo para que las partes presenten sus alegatos, si así creyeren conveniente a sus derechos. 3.- ANOTAR,…”.----------------------------

        Que, contra dicho pronunciamiento se alza el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, representante convencional de la parte actora, quien fundamenta los recursos interpuestos en los términos del memorial de agravios obrante a fs. 251/253 de autos, que fueron objeto de réplica por la parte adversa con su presentación de fs. 254 y vlto.-----------

         Este Tribunal de Apelación Entiende:---------------------------

        Recurso de nulidad: La nulidad de una resolución o fallo sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma establecidos por la ley procesal (art. 404 del C.P.C.), pero no en la hipótesis de errores “in iudicando”, en la aplicación del derecho o en la valoración de los hechos que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación también interpuesto. Los agravios o vicios aducidos por el apelante pueden ser subsanados por vía del recurso de apelación, consiguientemente resulta improcedente el pedido de nulidad formulado en autos, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto.-----------------------------------------------

        Recurso de apelación: El recurrente afirma que el auto interlocutorio dictado por la Jueza de primera instancia es injusto, en razón de haber dejado de aplicar la ley que correspondía y por haber errado en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas. Que, la Juzgadora se equivocó en la apreciación del art. 279 del C.P.C., el cual dispone que las partes deben absolver posiciones personalmente, pero el mismo agrega que podrán hacerlo por medio de mandatario con poder especial, si la otra parte lo consistiere, es decir, debe tener el consentimiento de la otra parte. El apelante interpreta que la parte que pretende valerse de un mandatario con poder especial debe manifestar por escrito su pretensión antes de la audiencia, y de la misma el Juzgado debe correr traslado al ponente a objeto de que el mismo exprese su consentimiento o no, lo cual no se dio cumplimiento en estos autos, sosteniendo la Juzgadora que la objeción de la declaración por poder debió hacerse dentro del acto procesal de la audiencia y no con posterioridad, lo cual a su criterio no se ajusta a lo establecido por el art. 279 del C.P.C, privándole así de la posibilidad de poder manifestar su oposición o dar su conformidad a la absolución de posiciones por medio de mandatario. Que, sin su consentimiento no es válida la absolución con poder de Gloria Fabiana Pacheco, por Ninfa de las Mercedes González de Pacheco. En base a tales consideraciones, peticiona que el Tribunal haga lugar al recurso interpuesto y, consecuentemente, revoque el auto interlocutorio apelado, con costas.------------------
       
         Que, es requisito indispensable para la admisión de la absolución de posiciones mediante apoderado con poder especial, que la parte ponente preste su conformidad. El ponente debió oponerse a este tipo de confesión en la audiencia pertinente. Si en el acto de absolución de posiciones no objetó si el mandatario podría o no hacerlo, no puede hacerlo con posterioridad. Debió hacerlo en la audiencia. Cabe señalar al respecto que el pliego fue presentado con anterioridad por el ponente, en tiempo oportuno, y, siendo así, de acuerdo a lo establecido en la parte final del art. 284 del C.P.C. el acto debe llevarse a cabo con la sola presencia del absolvente y sin necesidad que el ponente se encuentre presente. En efecto, al reglamentar las audiencias, el art. 153 inc. d) del C.P.C. dispone claramente que las audiencias deben llevarse a cabo con cualquiera de las partes que concurran. Como bien indica Casco Pagano: “…ni la contraparte ni la justicia deben cargar con la negligencia ni el desinterés de la contrarias, debiendo el proceso seguir su curso” (“Código Procesal Civil - Comentado y Concordado”, t.I. pág. 284).---

         Que, por lo expuesto corresponde confirmar, con costas, el auto interlocutorio recurrido, y como bien lo ha señalado la Juzgadora, el incidente de nulidad ha sido deducido en forma extemporánea, dado que el ponente  no compareció en el acto procesal a objeto de poder ejercer su derecho de manifestar su conformidad o su oposición a la absolución de posiciones mediante mandatario con poder especial.------------------------------------------------------

         POR TANTO, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,--------------------

RESUELVE

         1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.--------------------------------------------------------
        
         2.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 3107/11/04 del 06 de setiembre de 2011, dictado por la Jueza Interina de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Francisca S. Aquino, apelado en todas sus partes, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.-------------------------------------------------

         3.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------

Ante mí:


























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