martes, 27 de marzo de 2012

Interdicto de retener


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 54/11/01.-


        En Encarnación, Paraguay, a nueve días de mayo de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán, Wilfrido Clemente Rolón Molinas, y el Miembro de igual clase de la Tercera Sala, Rodolfo Luis Mongelós Arce, quien actúa en sustitución del Miembro Abogado Blas Eduardo Ramírez Palacios, quien se halla inhibido, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se somete a acuerdo el expediente: “Yane Da Costa Schuk c/ Mercedes Mario Flores Flores s/ Interdicto de Retener”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Mercedes Mario Flores Flores, bajo patrocinio de la Abg. Alice Benítez Maidana, contra la S.D. Nº 2475/2010/01 del 26 de noviembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa.------------------------

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------


CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?


        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Rolón Molinas y Mongelós Arce.----------------

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, en el escrito presentado en esta instancia  (fs. 73) el señor Mercedes Mario Flores Flores, bajo patrocinio de abogada, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por consiguiente, y no observándose en la sentencia en estudio vicios, defectos u omisiones sustanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen a este Tribunal a declarar su nulidad de oficio, debe tenerse por desistido del recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.-

        A sus turnos los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Rodolfo Luis Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------
   
         A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, por la sentencia apelada la Jueza a-quo resolvió: “1.- HACER lugar, con costas, al Interdicto promovido por la Sra. Yane Da Costa Schuk, según el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.--------------------------------------------------------

         Que, contra dicha sentencia se alza la parte demandada, señor Mercedes Mario . Flores Flores, quien bajo patrocinio de abogada expresa sus agravios conforme al escrito de fundamentación que luce glosado a fs. 73/74 y vlto. de autos, manifestando que la resolución dictada por la Jueza a-quo es totalmente errónea y sin fundamento razonado y por tanto injusta, invocando en apoyo de su argumentación que los arts. 1943 del C.C. y 636 del C.P.C. establecen que: “para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias debe ser pública e inequívoca”, requisitos que, afirma el apelante, han sido obviados por la sentenciante, ya que el contenido del acta de constitución del Juzgado en la res litis haciendo consignar la existencia de plantaciones y armaje de madera para protección de las mismas, ha quedado  desvirtuado por las declaraciones de la testigo Brígida Petrona González, al manifestar que no sabía quién estaba en posesión de los lotes 5, 6 y 8. Que, asimismo, otro testigo (Edgar Eusebio Cabrera), al ser preguntado quién estaba en posesión de los citados lotes, dijo: uno es del señor Cecilio Zalazar y los otros de las señoras Petrona y la señora Yane, que al ser preguntados cuáles lotes están poseídos por la señora Yane, dijeron no saber. Que, el único parámetro que ha tenido en cuenta la Jueza para resolver el interdicto es la constatación hecha al realizar el reconocimiento del inmueble. Acto seguido expresa que con anterioridad había vendido a la actora por medio de un contrato de compraventa dándole la posesión de 3 lotes de terreno pero que la misma no ha tomado posesión física de los mismos, haciéndolo recién después de tomar conocimiento de la demanda de rescisión de contrato de compraventa promovida por su parte, procediendo luego “maliciosa y arteramente” (sic) a promover el interdicto. Niega a seguir que haya turbado la supuesta posesión de la actora. Señala igualmente que los testigos hablan de dos personas que entraron y limpiaron el predio y cortaron plantas de aguacate, naranja y mamones, que lo hicieron más de una vez, pero de las manifestaciones de los testigos no se desprende que el señor Mercedes Mario Flores Flores haya sido quien ha procedido a efectuar los cortes ni que haya mandado limpiar el predio. Extremo que no ha sido acreditado por la actora. Finalmente, y luego de señalar haberse cometido graves errores en la instancia anterior, y que la decisión de la Jueza es arbitraria, termina peticionando que el Tribunal dicte resolución revocando la sentencia apelada, con costas.----------------------------------------

         Que, corrido traslado a la parte contraria, la misma contesta dichos agravios en su escrito de fs. 76/78 aduciendo que el apelante pretende negar en esta instancia lo que en el momento oportuno no lo hizo (la posesión), que resulta innegable a tenor del contrato privado que en su cláusula cuarta expresa claramente que el vendedor “…entrega a la compradora la posesión del inmueble…”, extremo que fuera corroborado por el Juzgado al constituirse en el lugar, respaldado con fotografías y ante la presencia del propio demandado, señor Flores. En base a tales consideraciones peticiona el rechazo de la apelación y la confirmación de la sentencia, con costas.-----------




         Que, los extremos a justificar para que prospere el interdicto de retener son: 1) que el que lo intente se encuentre en la actual posesión del bien inmueble o mueble, y 2) que se haya tratado  de inquietarlo en ella mediante actos materiales que se expresaran en  la demanda (art. 642 del C.P.C.)--------------------------------------

         Que, el interdicto de retener tiene por objeto fundamental amparar y conservar la posesión de una cosa inmueble indebidamente turbada.--------------------------------------------------------------

         Que, el primer presupuesto se halla fehacientemente acreditado con la cláusula cuarta inserta en los contratos privados de compraventa de los Lotes Nº 6, 8 y 5 que lucen glosados a fs. 9, 10 y 11 del expediente, celebrado entre el señor Mercedes Mario Flores     –vendedor- y la señora Yane Da Costa Schuk –compradora- mediante los cuales el vendedor hizo entrega a la compradora la posesión de los mencionados lotes, autorizándola a introducir todas las mejoras que considere convenientes a sus intereses. Lo relacionado constituye una prueba contundente de la posesión actual de la actora.----------------

         Que, en cuanto a los hechos materiales turbatorios de la posesión, que es el segundo requisito para la procedencia del interdicto, los mismos se hallan justificados en el presente proceso con los siguientes elementos de juicio: 1) el contenido del acta policial labrada ante la Comisaría del Barrio San Isidro, a raíz de la denuncia formulada por la señora Yane Da Costa Schuk, obrante a fs. 8 de autos, que al constituirse en el lugar la Policía constató la destrucción de plantas: 7 de mamón, 3 de limón y 5 plantas de sombra por parte de dos personas que fueron identificadas como Teodulio Venialgo y Eligio Bareiro López, quienes manifestaron haber sido contratados por el anterior propietario “…para echar todo lo que encontraban a su paso”; 2) mediante la verificación realizada por el Juzgado en el momento de constituirse en la res litis en ocasión de la inspección ocular o reconocimiento judicial del inmueble, estando presente el señor Mercedes Mario Flores Flores, quien durante el acto manifestó que la actora procedió a ampliar el perímetro del inmueble haciendo correr los mojones. En ningún momento negó la posesión de la accionante; 3) las tomas fotográficas realizadas por la Jueza durante el reconocimiento, que se hallan agregadas a fs. 41; y 4) las declaraciones de los testigos Brígida Petrona González y Edgar Eusebio Cabrera, quienes afirmaron que dos personas entraron y cortaron las plantas y frutas (aguacates, naranjas, mamones…) y que esas personas entraron más de una vez.----------------------------------------------

         Que, en esta instancia el demandado, señor Mercedes Mario Flores Flores, pretende restarle validez al contenido del acta de constitución del Juzgado que sirviera de base para la resolución del caso. Pero este instrumento, como también el acto policial no fueron  impugnados en tiempo y forma por el demandado. La única objeción formulada fue el corrimiento de los mojones.--------------------------

         Que, en la Alzada no pueden ser tratadas las cuestiones que no fueron propuestas a la decisión del Juez de primera instancia, o que han quedado consentidas. Por dicho motivo los agravios formulados por el demandado acerca de la validez de las instrumentales mencionadas no pueden ser considerados en esta instancia.-------------       
         Que, por las razones apuntadas soy del parecer de que la sentencia apelada debe ser confirmada por hallarse ajustada a estricto derecho. Con relación a las costas, las mismas deben imponerse a la parte perdidosa. Es mi voto.------------------------------------------

         A sus turnos los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Rodolfo Luis Mongelós Arce, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:----------------

Ante mí:








SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


Encarnación,        de mayo de 2011.-

        VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------------

RESUELVE

         1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------

         2.-  CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 2475/2010/01 del 26 de noviembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.-----------------------------------------------------------

         3.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

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