martes, 27 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 30/12/01.-

        En Encarnación, Paraguay, a ocho días de marzo de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Carlos Raúl Acuña Rosa y otra en repres. de Nilsa Rosset Acuña Segovia c/ Ramón Rivarola y otros s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juvenal Figari Echauri, contra la S.D. Nº 34/01/11 del 07 de junio de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba, y;----------------

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir la siguiente:------------------

CUESTIÓN:

¿ESTA AJUSTADA A DERECHO
LA SENTENCIA RECURRIDA?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Ramírez Palacios.--------------

         A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la resolución recurrida la Jueza de la anterior instancia dispuso: “1. ADMITIR, con costas, la demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales promovida por Carlos Raúl Acuña Rosa y Juana Andrea Segovia en representación de Nilsia Rossett Acuña Segovia contra Ramón Rivarola y Verónica Aquino de Rivarola, y consecuentemente, condenar a éstos últimos a que, dentro del plazo de de cinco (5) días de quedar ejecutoriada la presente resolución, abone al demandante la suma de guaraníes diez millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres (G. 10.569.243), por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2. REGULAR los honorarios del Abogado Daniel Gutiérrez Salinas por los trabajos cumplidos en el carácter de patrocinante y procurador de la demandante, en la suma de guaraníes un millón quinientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y seis (G. 1.585.386), y en concepto de IVA la suma de guaraníes ciento cincuenta y ocho mil quinientos treinta y ocho (G. 158.538). 3. ANOTAR,…”.------

         Que, el representante convencional de la parte recurrente expresa sus agravios a fs. 111/114 de autos. Su fundamento se basa en que, a su criterio, la única circunstancia probada en juicio es la relación laboral, mientras que los otros puntos (jornada laboral, antigüedad, salario, diferencia salarial y despido injustificado) no están probados, situación que constituye su agravio, ya que entiende que la Jueza a-quo no ha fundado su resolución en pruebas que sustenten dicha postura, sino más bien –expresa- estamos en una situación de arbitrariedad que agravia de sobremanera los derechos e intereses de su representado. Indica, seguidamente, lo que considera verdadero y objetivo respecto a cada rubro: a) Jornada laboral: señala que la señorita Nilsia Rosset Acuña Segovia se iniciaba a las 07:00 hs. hasta las 13:00 hs., de lunes a sábados y que se halla probado en autos, y que la actora no ha demostrado lo contrario; b) Antigüedad: menciona que la Jueza da por sentada y probada la antigüedad a partir de mayo de 2007, circunstancia no probada en juicio. Dice que el testigo Teodoro Rafael Bareiro Benítez tiene características de parcialidad manifiesta e interés directo en el pleito, mientras que el testigo Diego Martínez no conoce personalmente los hechos y circunstancias, por lo que sus dichos carecen de valor probatorio, además, indica que se notan graves contradicciones entre las declaraciones de ambos. Agrega que no se han tenido en cuenta las declaraciones ofrecidas por su testigo; c) Salario y diferencia salarial: manifiesta que la a-quo estimó que la antigüedad laboral de la actora es desde el año 2007 y, en consecuencia, el cálculo matemático del salario resulta erróneo, por lo que la cifra de dinero estimada no se ajusta a derecho ya que no está probada la antigüedad desde dicho año; y d) Despido injustificado: dice que la Jueza de Primera Instancia dedujo que la actora fue despedida en forma injustificada, siendo que la terminación del contrato laboral fue por motivos de actos de violencia entre compañeros (inc. “d” del art. 81 del C.T.), inasistencia al trabajo por más de tres días sin permiso ni justificación (inc. “p” del art. 81 e inc. “a” del art. 66 del C.T.), y por hallarse la señorita Nilsia Rosset en período de prueba (arts. 58 y 82 del C.T.), todas estas circunstancias -según el recurrente- probadas en autos. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida por ser injusta y arbitraria, ya que se fundan en cuestiones fácticas irreales y no comprobadas en juicio.--------------

         Que, a fs. 116/117 se presenta la parte actora a contestar agravios. Solicita la confirmación total, con costas, de la S.D. N° 34/01/11, fundado en que con el sólo reconocimiento de la relación laboral con el empleado se invierte la carga probatoria, pasando a señalar que en cuanto a la antigüedad, al haberse probado la relación laboral, no haber presentado la patronal los libros y registros laborales exigidos por la ley y habiendo los actores presentado juramento, entra a regir la presunción de los arts. 160 y 161 del C.P.T. Continúa indicando que en cuanto al salario y la diferencia salarial que la a-quo determinó que debía abonársele la diferencia salarial que existía por los trabajos, porque la parte demandada nada manifestó con relación al salario, se limitó únicamente a arrimar recibos de pagos de cien mil guaraníes correspondientes al mes de julio, con lo cual no se pudo comprobar que la misma percibía un salario mensual de guaraníes cuatrocientos mil. Por último, manifiesta que para que exista el abandono de un trabajador, debe darse lo dispuesto por el art. 81 inc. “q” del C.P.T., y en autos no se demostró la causal de abandono ni la intimación por parte de la patronal para la reintegración de la trabajadora, existiendo por tanto despido injustificado. El Agente Fiscal interviniente contesta su traslado a fs. 118 de autos.------------------------------------------

         Que, analizado estos autos, se tiene que la cuestión gira en torno a la valoración de las pruebas rendidas durante el proceso para determinar la procedencia o no de los rubros reclamados. La relación laboral ha sido admitida por ambas partes por lo que, como bien lo ha entendido la Jueza a-quo, una vez admitida la existencia del hecho principal se produce la inversión de la carga de la prueba “…en todos los casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley”, por aplicación del art. 137 del C.P.T.---------

         Que, entrando a considerar los rubros, en primer lugar, se debe determinar si la relación laboral ha sido terminada por despido injustificado, como lo alega la parte actora, o, por el contrario, si ha sido causada por abandono del trabajo, según el fundamento de la parte demandada. Ya en casos análogos he expresado que cuando se invoca el abandono del trabajo corresponde la aplicación del art. 81 inc. “q” del C.T., el cual dispone que: “…sólo quedará configurado, con la falta de justificación o silencio del trabajador, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo, en un plazo no menor de tres días”. Como puede verse, la obligación que la ley impone al empleador es la realización de una intimación indudable para que el trabajador vuelva a sus labores, bajo la respectiva advertencia de terminación de la relación laboral. En el caso de autos, evidentemente dicha intimación a la señorita Nilsia Rosset Acuña Segovia, no fue realizada porque respecto a ello la parte demandada no arrimó prueba alguna que justificara la voluntad rescisoria de la trabajadora, pese a que los empleadores tenían la carga probatoria de demostrar de manera irrefutable el abandono. Por ello, debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado.------------------------------------------------

         Que, en lo que se refiere a la antigüedad, es el empleador quien debe demostrar la fecha de incorporación de sus dependientes a través de medios idóneos, obligatorios. Una de ellas es la presentación de libros y registros patronales exigidos por la Ley Nº 580/2008, que deben ser llevados en forma debida, los cuales no han sido arrimados pese al requerimiento de la Jueza, por lo que correspondía a la parte demandada desvirtuar los extremos alegados por la parte accionante. Si bien es cierto que se ofrecieron testificales para demostrar la antigüedad, las mismas no resultan suficientes ante el incumplimiento de sus obligaciones como patronal. Al haber prestado declaración jurada los señores Ramón Rivarola y Verónica Aquino de Rivarola, en representación de su hija Nilsia Rosset Acuña Segovia (trabajadora), a fs. 64 de autos, y considerando que los demandados admitieron la relación laboral, debe aplicarse el art. 161 del C.P.T. y por lo tanto, tener por ciertas las afirmaciones de la parte actora, es decir, considerar como antigüedad desde mayo de 2007 hasta el 03 de agosto de 2009.-------------------------------------------------------

         Que, por último, en lo que respecta al salario y la diferencia salarial, rige igualmente el principio de la inversión de la carga probatoria, ya que se está ante el incumplimiento por el empleador de la obligación de llevar la documentación impuesta por el art. 235 del C.T., por lo que al no agregar las instrumentales que acrediten el pago de la suma de guaraníes cuatrocientos mil, tal como lo indican, debe admitirse el reclamo de la trabajadora.--------------

         Que, por las consideraciones que anteceden corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido, y confirmar la sentencia recurrida, con costas. Es mi voto.------------------------------------

         A sus turnos los Miembros Abogados, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:----------------

Ante mí:









SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /12/01.-


                 Encarnación,      de marzo de 2012.-

        VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 34/01/11 del 07 de junio de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Abg. Zunilda Fleitas Villalba, por los fundamentos expuestos.----

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:





No hay comentarios:

Publicar un comentario