martes, 27 de marzo de 2012

Reinvindicacion

  ACUERDO Y SENTENCIA Nº151/11/01.-

          
           En Encarnación, Paraguay, a los veinte y nueve días de diciembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Casiana Luczyn de Proforuk c/ Virgilio Sosa Figueredo y otros s/ Reivindicación”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Mónica Barreto de Silvero, contra la S.D. Nº 1724/2010/01 del 03 de setiembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa.--------------------------------------------------                                    

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.-----------------

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, la Abg. Mónica Barreto de Silvero expresa agravios en  su escrito de fojas 165/167 de autos, sosteniendo la nulidad de la sentencia porque la a-quo, al momento de sentenciar ha tomado como fundamento documentos que no constituyen pruebas en el presente proceso. Tal es así, que ha tomado como base los documentos obrantes a fs. 110, 111, 112, 113 y 114 de autos, siendo que por providencia del 30 de julio de 2009 se ha ordenado el desglose de los mismos al no haberse presentado en la oportunidad procesal correspondiente, ni han sido ofrecidos como prueba, y mucho menos por los actores, por lo que no podían ni debían ser analizados, ni mucho menos ser valorados como elementos de prueba para arribar a una sentencia.--------------------------------------------------------------

         Que, la parte recurrida, en cambio, contesta el traslado señalando que si bien coincide en forma parcial con la afirmación expresada, cabe acotar en honor a la verdad que la sentenciante, al momento de dictar el fallo hoy atacado, ha tenido en cuenta, a más de las documentales que hiciera mención la contraria, otras como ser: la escritura pública de transferencia judicial arrimada al proceso, la cual demuestra la titularidad del inmueble objeto de litigio; el juicio caratulado Casimiro Fialkowski y otra c/ Virgilio Sosa Figueredo s/ Preparación de Acción Ejecutiva, y el mandamiento de desalojo con su correspondiente acta, instrumentales que han quedado agregada a fs. 74/75 de autos. Los demandados, consientes de todo ello, pretenden dejar sin efecto un fallo que en puridad ha establecido el derecho de las partes, en el sentido de hacer lugar a la demanda reivindicatoria promovida por su parte, y el rechazo de la usucapión discutida por vía reconvencional. Por ello entiende que el argumento esgrimido con que basan los accionados el recurso de nulidad, no tiene virtualidad suficiente para producir su declaración en juicio, más aun teniendo en cuenta que la declaración de nulidad es de interpretación restrictiva, íntimamente ligada tal orientación al principio de conservación que, al decir de Berizonce, es  aquél que consagra la conveniencia de preservar la eficacia y la validez de los actos frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso. (Víctor de Santo - “Nulidades Procesales”, Segunda Edición, Pág. 40).-----------

         Que, analizada la resolución recurrida y los fundamentos esgrimidos, resulta que los mismos pueden ser resueltos en el estudio del recurso de apelación interpuesto. En efecto, la crítica que puede merecerles a los litigantes en la aplicación del derecho, o la valoración de las pruebas, o el análisis de los hechos efectuados por el Juez de primera instancia, no puede fundar la nulidad del pronunciamiento.--------------------------------------------------------

         Que, en este orden de ideas, debo decir que la nulidad de la sentencia pretendida por la parte ejecutada no resulta, a mi juicio, procedente, pues a poco que se lean los agravios se podrá advertir que su discrepancia se funda en circunstancias como las apuntadas en el párrafo precedente. En consecuencia, no corresponde hacer lugar al recurso de nulidad por los fundamentos expuestos. Es mi voto.-----------

         A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------

         A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, la parte apelante, Abg. Mónica Barreto de Silvero, expresa que de la escasa fundamentación expuesta por la a-quo en la sentencia recurrida, surge clara y evidentemente que la misma no ha realizado un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas en autos. Esa omisión hace que la sentencia recurrida sea absolutamente errónea y contradictoria, ya que el juicio ejecutivo al que hace mención  y que toma como base para concluir que la ocupación no fue pacífica, no fue dirigido contra sus mandantes sino contra el señor Virgilio Sosa, hechos estos que fueron ampliamente demostrados en autos por su parte, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la a-quo, conforme a la resolución recurrida, según lo expresa. Prosigue diciendo la apelante que su parte, al plantear la acción de usucapión, ha fundado la misma en el hecho de que sus mandantes jamás fueron parte en el juicio ejecutivo iniciado por los hoy actores contra el señor Virgilio Sosa, motivo por el cual el juicio de desalojo igualmente fue dirigido única y exclusivamente contra el mismo (Virgilio Sosa) y nunca contra sus mandantes, motivo por el cual los mismos siguen hasta hoy día viviendo en el inmueble que se pretende usucapir. Refiere que su parte ha demostrado a cabalidad que la ocupación por parte de los mismos del inmueble objeto del presente juicio, data aproximadamente desde el año 1984 y 1987, respectivamente, inmueble en el cual su parte construyó su vivienda en la medida de sus posibilidades, de conformidad a los documentos adjuntados, las tomas fotográficas e igualmente las declaraciones testificales obrantes en autos, pruebas que no fueron ni siquiera tenidas en cuenta por la a-quo al momento de dictar sentencia. Es importante igualmente manifestar que la conclusión a la que ha arribado la a-quo en la resolución recurrida es total y absolutamente errónea, puesto que igualmente las documentales tomadas como base por la misma para sentenciar no constituyen pruebas en el presente proceso puesto que conforme surge de la providencia obrantes a fs. 144 de autos, las documentales obrantes a fojas 110, 111, 112 y 113 mencionadas por la misma y tomadas como base para sentenciar deben ser desglosadas, por ser absolutamente improcedentes y, por lo tanto, no deben ser tenidas en cuenta en el presente proceso. Habiéndose tenido en cuenta documentos que no constituyen pruebas en el presente proceso se ha dictado sentencia absolutamente errónea y contradictoria, puesto que las bases utilizadas para sentenciar no existen en el presente proceso, ya que dichas documentales no fueron ofrecidas en el momento oportuno, fue ordenado su desglose y, consecuentemente, la sentencia dictada carece de fundamento legal, ya que no fue demostrado que la ocupación de sus mandantes no fue pacífica, contradictoriamente a lo manifestado en la sentencia recurrida. La sentencia recurrida es errónea pues los fundamentos alegados por la Jueza inferior carecen de asidero legal por dos razones: 1.- El juicio ejecutivo al que hace mención no fue dirigido contra sus mandantes sino contra el señor Virgilio Sosa, es decir, jamás fueron parte de dicho proceso, conforme fue demostrado en autos; 2.- Los documentos tenidos en cuenta para rechazar su acción no constituyen elementos de prueba en el presente proceso, ya que el propio Juzgado ordenó el desglose de los mismos, estando por lo tanto la sentencia recurrida carente de fundamento legal, lo que la convierte en una sentencia contradictoria y errónea por haberse fundado en pruebas inexistentes en el presente proceso.------------------------------------

         Que, los fundamentos de este recurso de apelación fueron contestados por la otra parte a fs. 170/171, que solicita la confirmación del fallo recurrido, señalando que  como punto inicial cabe expresar que la reivindicación compete al propietario en el caso de inmuebles, y requiere, en consecuencia la demostración de tal extremo con el título de propiedad. En tanto, la usucapión, en términos básicos, descansa en dos hechos fundamentales que con carácter de necesarios debe acreditarse en el proceso: la posesión de la cosa por parte de quien no es dueño, pero se comporta como tal; y la duración de esa posesión que en nuestra legislación requiere un mínimo de veinte años. Lógicamente la posesión se encuentra sujeta a los condicionantes que surgen de la propia ley, es decir, que sea pública, pacífica, continua e ininterrumpida. Prosigue señalando que en autos no se discute la ocupación de los demandados en la res litis, como tampoco ha sido materia de debate las mejoras introducidas en la misma. También ha quedado comprobado que el anterior propietario y codemandado, señor Virgilio Sosa Figueredo, ha adquirido la Finca Nº 14.228 del señor  Julio Martínez el 25 de octubre de 1984. Lo que sí ha sido materia central de controversia y discusión, es si la ocupación de los hoy demandados ha sido pacífica o no durante el tiempo que requiere la ley para la obtención de la usucapión pretendida. La documental agregada a fs. 63 de autos (declaración indagatoria del codemandado, señor Virgilio Sosa Figueredo), ha arrojado como verdad irrefutable haberse iniciado un proceso penal en contra de éste y su concubina, señora Apolonia Servián, esta última codemandada igualmente en la acción reivindicatoria. Este proceso involucra la ocupación ilegítima por parte de ambos denunciados, tipificada como invasión de inmueble ajeno, la cual se materializara sobre la totalidad de la Finca Nº 14.228, cuya propiedad a la fecha de la denuncia se encontraba a nombre se su parte, como del de su finado esposo, señor Casimiro Fialkowski. Es imposible pensar como pretende hacer creer la otra parte, que los señores Apolonia Servián y Tomás de la Cruz Sosa Servián, concubina e hijo, respectivamente del señor Virgilio Sosa, hayan comenzado a poseer la res litis para sí, desde el año 1984 y 1987, ya que como quedara demostrado con la escritura pública de transferencia, agregada a fojas 6/10 de autos, el inmueble en cuestión en ese tiempo siempre correspondió al señor Sosa. El mismo Virgilio Sosa, a fs. 63 vlto. de autos, ha corroborado dicho extremo al manifestar ante el Ministerio Público que fue él quien compró el inmueble baldío, y desde la fecha construyó para su casa donde residió con su familia compuesta por seis integrantes (19, 15, 12, 9, 6 y 4 años de edad, respectivamente). En cuanto a la ocupación de los señores Apolonia Servián y Tomás de la Cruz Sosa Servián, concubina e hijo, respectivamente, del señor Virgilio Sosa, estos nunca han ocupado el inmueble como propietarios del mismo, sino que siempre han reconocido la ocupación a favor del último de los citados, faltando con ello la existencia del requisito doctrinal que requiere el animus domini o ánimo de dueño respecto de la cosa, que no es sino la actuación que se materializa por actos o hechos externos que demuestran el comportamiento de dueño respecto del inmueble, sin reconocer dicha calidad o derecho en otro.-------------------------------------------------------------------

         Que, conforme a estos parámetros contrapuestos, en primer término, la sentencia apelada resuelve: “1.- NO HACER LUGAR, a la demanda reconvencional de usucapión deducida por la Sra. Apolonia Servián y el Sr. Tomás de la Cruz Sosa Servían por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR a la demanda de reivindicación promovida por la Sra. Casiana Luczyn de Fialkowski o Casiana Luczyn o Luchyn de Proforuk, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- ANOTAR,…”.-----------------------
         Que, cotejados los autos con la sentencia en estudio, se puede advertir que efectivamente, tal como se denuncia en el agravio, la Jueza a-quo, al momento de dictar su fallo, recurrió a la valoración de pruebas que no están incorporadas al proceso, es decir, dando como probado un hecho que de acuerdo a las constancias comprobadas de la causa no resulta tal, puesto que incluso aquellas documentales que sirvieron para sostener los fundamentos de la decisión, en especial las contenidas a fs. 100/114, han sido expresamente desechadas, a través del proveído dictado a fs. 144 de autos por el cual se dispuso el desglose.-
         Que, en orden a ese examen, podemos también afirmar que la instrumental que se encuentra agregada a fs. 74/75 de estos autos, no constituye en sí instrumento probatorio, ya que en reiterados fallos esta misma Sala ha considerado que las copias simples de instrumentos, incluidas las resoluciones o actuaciones judiciales, por sí solas carecen de eficacia probatoria si no han sido incorporados testimonios auténticos o, en su caso, se hayan traído a la vista los autos principales al tiempo de dictar sentencia, tal como lo requiere el art. 248 del C.P.C.----------------------------------------------------------
         Que, de la pretensión de las partes puede establecerse que la señora Casiana Luczin Vda. de Fialkowski ha iniciado juicio ordinario de reivindicación de inmueble contra Virgilio Sosa FigueredO, Apolonia Servián y Tomás de la Cruz Sosa Servián, reclamando la restitución de la Finca Nº 14.228, situada en la Col. Ypecuru, con Padrón Nº 12.861 de Encarnación, e inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el número 3 y sgtes., del 04 de diciembre de 2000.--------
         Que, ante esta pretensión, Apolonia Servián y Tomás de la Cruz Sosa Servián entablan acción reconvencional de usucapión de la Finca Nº 14.228 del Distrito de Encarnación, individualizada como Lote Nº 1 de la Manzana B, que consta de las siguientes dimensiones y linderos: su frente al Sur sobre Calle 7 mide 12 metros (12 m), por igual dimensión en su contra frente al Norte donde linda con derechos del señor Aníbal Demeo, sus costados miden al Este 41 m, y linda con el Lote Nº 2; y al Oeste 40 m. y linda con calle 17. Superficie 486 m2, le corresponde el Padrón Nº 12.861 de Encarnación-----------------------------------------
         Que, en sostenimiento de la usucapión aducen la ocupación desde el año 1984 y 1987, respectivamente, en forma ininterrumpida y pacífica, sosteniendo igualmente que dentro de la res litis se ha construido una casa de 12 por 7 metros, de ladrillo común revocado con piso mosaico, compuesta de cuatro dormitorios, una sala, un baño moderno, un comedor con quincho de 6 por 7 metros y una loza de 7x6 metros con piso lecherado, revocado, todo esto realizado a lo largo del tiempo de la ocupación.-------------------------------------------------
         Que, del cúmulo probatorio es menester volver sobre lo ya previamente examinado, señalando muy específicamente que las instrumentales que obran a fs. 63/64 y 74/75, carecen de eficacia probatoria y no pueden ser admitidas como pruebas instrumentales, desde que no se ha dado cumplimiento a las reglas establecidas en los arts. 219 y 248 del C.P.C. Es decir, tal como se sostuvo, las copias simples no tienen valor probatorio alguno en el proceso si no han sido adjuntados testimonios auténticos o no han sido incorporados los autos donde radican los originales de las instrumentales del que se pretende sean valoradas como prueba, así lo hemos sostenido al dictar el Acuerdo y Sentencia Nº 0091/09/01 del 24 de julio de 2009, en los autos caratulados: “Ermida Helena Turo Detes de Bordón y otros c/ Antonio Soley s/ Reivindicación”. En ese entonces hemos sostenido que: “La eficacia de las fotocopias de los documentos en el procedimiento judicial, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sentado el criterio que la presentación de fotocopias sin autenticar (fotocopias simples) de los documentos públicos no suple la agregación de la prueba documental en la oportunidad señalada en el Código Procesal que en el art. 219 dispone: el actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder, sino la tuviere a su disposición, la individualizará individualizando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. Una fotocopia puede sustituir fehaciente y eficazmente al original siempre y cuando se encuentre certificada por Escribano Público o por Secretario de Actuación presentado que sea el original”. En el presente juicio, tales cargas o deberes no han sido cumplidas por quien articuló los hechos impeditivos del que pretende la usucapión, es decir, la parte actora/reconvenida.-----------------------------------------------------
         Que, de igual modo, con relación a las instrumentales que han sido agregadas a fs. 110/113 y el escrito de pretensión agregado a fs. 114 por propia disposición del Juzgado, conforme al proveído del 30 de julio de 2009 que rola a fs. 144 de autos, se ha ordenado el desglose precisamente por no ajustarse a la forma y plazo previsto en el art. 219 del C.P.C., y a pesar de haberse dispuesto la obligación del desglose no se la ha materializado, pero que específicamente en esta instancia, a pesar de su permanencia en autos, no será objeto de consideración, dado los defectos señalados en el proveído del 30 de julio de 2009.----------
         Que, a efectos de la procedencia de la acción de usucapión, la jurisprudencia y la doctrina ha exigido la concurrencia de los requisitos que constituyen la demostración exterior de la calidad de propietario, es decir, que la posesión sea pública y pacífica, continua e ininterrumpida, y por el transcurso del plazo previsto en la ley, de tal suerte que la ausencia de estos requisitos hará inviable la procedencia de la usucapión.--------------------------------------------

         Que, de las testimoniales obrantes en autos, en especial las contenidas a fs. 116, 118, 122/125, prestaron declaración Elvio Arroyo, Julio César Armando Galarza Sosa, Berta Espínola de Barboza, María Dionicia Acosta de Aguirre, y Sara Encarnación Demeo de Cardozo, los mismos han dado testimonios en forma conteste de que la ocupación ha sido pacífica según la apreciación de sus sentidos, así también de estos dichos podemos construir la hipótesis de que todos los que han concurrido a dar testimonio se han enterado de la existencia de la posesión de una manera natural, como ordinariamente se tiene conocimiento de la posesión de quien no pretende ocultarlo, con lo cual se configura el requisito de calificarla como pública y, conforme al aserto de los testigos, en forma pacífica.------------------------------
         Que, la posesión ánimus domini debe siempre reunir el carácter de continua e ininterrumpida. En el primero de los aspectos -la continua- será siempre la sucesión regular de los actos de posesión a intérvalos cortos como para que no existan lagunas, y esa continuidad resulta de la demostración de actos materiales tales que permitan apreciar que el poseedor mantiene actos de posesión, en el caso puntual la progresiva construcción de las mejoras descriptas por los testigos, y cuyas documentales en conceptos de pago por mano de obra referidas a la construcción de la vivienda y pozo de agua ubicados en la propiedad, se encuentran agregados a fs. 41, 43, 44 y 45 de estos autos, y cuyas firmas han sido reconocidas en juicio, cumpliéndose así con el requisito de validez de los instrumentos cuyas firmas se atribuyen a terceros, las que entonces han adquirido el formalismo procesal para ser admitidas como prueba. A ello debe sumarse la evidencia física, como son las fotografías agregadas a fs. 50/55 de estos autos, en que secuencialmente se pueden apreciar las distintas construcciones realizadas en el inmueble objeto del litigio. Así también de la inspección judicial fs. 126/131 y del testimonio rendido por los testigos propuestos, surge claro que el requisito en el plano temporal también se halla cumplido por parte del usucapiente, pues ha quedado corroborado sin pruebas en contrario que las posesiones alegadas se iniciaron en el año 1984 y 1987, y se mantienen actualmente, con lo que quedó cumplido el requisito previsto en el art. 1989 del C.C., es decir el plazo de 20 años.--------
         Que, también importa determinar si hubo o no interrupción de la posesión, y para ello es menester recurrir a los elementos probatorios. Si bien la parte actora/reconvenida adujo la existencia de la interrupción por vía del juicio de desalojo y del remate en pública subasta, no aportó prueba en el estadio procesal oportuno que pudiera corroborar la posición asumida, ya que al quedar desvirtuada la documental de fs. 63/64 de autos no existe prueba material que nos permita afirmar que se dieron los requisitos de la interrupción de la prescripción, ni mucho menos existen indicios que nos orienten a sostener una presunción favorable a la parte reconvenida, por lo que en definitiva no resulta probada ninguna interrupción capaz de enervar el transcurso del plazo requerido por ley para que la usucapión sea operativa, como tampoco se ha roto el requisito de la continuidad en el ejercicio de la posesión. No se puede dejar de mencionar la orfandad probatoria de la parte actora/reconvenida, quien dentro del juicio en sí no atinó siquiera a ofrecer pruebas, limitándose a defender sus alegaciones en virtud a la prueba instrumental cuya agregación pretendió, y a las presunciones legales y hominis, lo que se vuelve a reiterar, no han sido suficientes para destruir la demostración hecha por la parte usucapiente respecto de la posesión continua e ininterrumpida respecto de la res-litis.--------------------------------
         Que, sobre esta cuestión puntual no podemos olvidar que en el proceso civil las presunciones no constituyen medios de prueba, sino una forma de valoración concedida al Juez a efectos de llegar a inducir elementos partiendo de indicios, que a su vez tienen que ser graves, concordantes y refrendados por otros medios probatorios.----------------
         Que, la demanda de usucapión debió prosperar cuando menos respecto de la señora Apolonia Servián, quien conforme a las probanzas señaladas más arriba y de las testimoniales que han sido recepcionadas a fs. 116, el señor Elvio Arroyo en sus respuestas a la segunda pregunta expresó que desde que él se mudó en el año 1989, la usucapiente ya se encontraba en la res litis; como así también al responder a la cuarta pregunta del interrogatorio expresó que la vivienda la mandó edificar la señóra Apolonia Servián. Así también, a fs. 118, el señor Julio César Armando Galarza, al responder a la segunda pregunta del interrogatorio, expresó que el fue uno de los que hizo la casa en el año 1983, 1984 por ahí, le hizo los cimientos y dos piecitas en principio, y que de a poco se fue agrandando la casa; y al responder a la cuarta pregunta del interrogatorio dijo que la señora Apolonia Servián era quien le pagaba de a poco con mucho sacrificio. En igual forma, a fs. 122, brindó testimonio la señora Berta Espínola de Barboza, quien en su respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio, refiriéndose a Apolonia Sosa Servian, dijo que le conoce desde el año 1987, y que ellos ya vivían allí. Asimismo, María Dionisia Acosta de Aguirre, a fs. 123, al responder al interrogatorio, específicamente a la segunda dijo: “Que, sí ocupan aproximadamente a partir del año 1983 la señora Apolonia Servián hizo una casita de a poquito”; y a la cuarta del interrogatorio dijo que la señora Apolonia era la que construyó, en tanto que al prestar declaración Sara Encarnación Demeo de Cardozo, a fs. 124, al responder a la segunda pregunta del interrogatorio dijo que: “La señora Apolonia Servián aproximadamente en el año 1982 que empezó a construir una casita ahí, era mi vecina y los albañiles llevaban siempre agua de mi casa hasta que ellos empezaron a construir un pocito en el terreno”. Que, estas construcciones descriptas, y su posterior crecimiento, han quedado plenamente corroboradas en la oportunidad de la inspección judicial, la cual ha quedado plasmada en el contenido del acta agregada a fs. 126 y reproducidas en las tomas fotográficas agregadas a fs. 127/131 de estos autos, y fs. 50 /55 de autos.-------------------------------------------
         Que, respecto de la posesión del señor Tomás de la Cruz Sosa Servián, la pretensión no puede prosperar dado que nuestra propia ley de fondo exige que para tener derecho a poseer puede hacérselo a partir de los 14 años, y al tiempo de la acción instaurada por el mismo aún no había cumplido con el plazo exigido en el art. 1989 del C.C.------------
         Que, en estas condiciones, y conforme a lo que se ha expresado, corresponde revocar la S.D. Nº 1724/2010/01 del 03 de setiembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia del Primer Turno, Abg. Diana Scoscería de Sosa y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de usucapión planteada por vía reconvencional por la señora Apolonia Servián en contra de la señora Casiana Luczyn Vda. de Fialkowski dentro de los límites y linderos siguientes: Lote Nº 1 de la Manzana B, que consta de las siguientes dimensiones y linderos: Su frente al Sur sobre Calle 7, mide doce metros (12 m), por igual dimensión en su contrafrente al Norte donde linda con derechos del señor Aníbal Demeo. Sus costados miden al Este cuarenta y un metro (41 m) y linda con el lote Nº 2, y al oeste cuarenta metros (40 m) y linda con calle 17. Superficie: cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (486 m2), le corresponde el Padrón Nº 12.871 de Encarnación, situado en la Colonia San Antonio Ypecurú, Padrón Nº 12.871, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, Décima Sección, como Finca Nº 14.228, bajo el Nº 03 y sgtes., el 04 de diciembre de 2000.---------------------
         Que, al quedar declarada la adquisición del inmueble por vía de la usucapión, corresponde que se libre el oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, para la correspondiente toma de razón.------------------------------------------------------------------
         Que, al admitirse la usucapión del inmueble, debe  rechazarse la demanda de reivindicación de inmueble entablada por la señora Casiana Luczyn de Fialkowski, tanto contra la señora Apolonia Servián, a quien se le declara por usucapión propietaria del inmueble, como respecto de los señores Tomás Sosa Servián y Virgilio Sosa Figueredo, ya que la acción de reivindicación aquí intentada se basa en el dominio del bien, a la cual se le enfrentó un mejor derecho, por lo que la sentencia deberá ser revocada en esos términos. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme al art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto.-------
         A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente: -----------------


Ante mí:





SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-

 Encarnación,        de diciembre de 2011.-

         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-------------------------------------

  RESUELVE:

         1.- NO HACER LUGAR parcialmente el numeral 1 y totalmente el numeral 2 de la S.D. Nº 1724/2010/01 del 03 de setiembre de 2010, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa.--------------------------

         2.- ADMITIR la demanda de usucapión planteada por vía reconvencional por la señora Apolonia Servián, contra la señora Casiana Luczyn Vda. de Fialkowski y, en consecuencia, DECLARAR adquirido el dominio dentro de los limites y linderos siguientes: Lote Nº 1 de la Manzana B, que consta de las siguientes dimensiones y linderos: Su frente al Sur sobre Calle 7, mide doce metros (12 m); por igual dimensión en su contrafrente al norte donde linda con derechos del señor Aníbal Demeo; Sus costados miden al Este cuarenta y un metro (41 m), y linda con el Lote Nº 2, y al Oeste cuarenta metros (40 m) y linda con la calle 17. Superficie: cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados (486 m2). Le corresponde el padrón Nº 12871 de Encarnación, situado en la Colonia San Antonio Ypecurú, padrón Nº 12.871.--------------------------

         3.- LIBRAR oficio a la Dirección General de los Registros Públicos para la Toma de Razón de la presente resolución, adjuntando al efecto copia de la resolución.------------------------------------------

         4.- IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdidosa, señora Casiana Luczyn Vda. de Fialkowski.--------------------

         5.- ANOTAR y registrar.--------------------------------------

Ante mí:                                       














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