martes, 27 de marzo de 2012

Disolucion de la comunidad conyugal

A.I. Nº43/12/01.-

   Encarnación, 09 de febrero de 2012.-
         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad deducidos por el Abg. Constancio Escurra Tama, en representación de la parte actora, contra el A.I. Nº 3031/2011/05 del 31 de agosto de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, y;--------------------------------------------------
CONSIDERANDO
          Que,     por la resolución recurrida el Juez a-quo resolvió: “1.- DECLARAR operada la caducidad de la instancia en los autos caratulados: “BRIGIDO ROMÁN LÓPEZ CONTRA NINFA RAQUEL MAIDANA DE ROMÁN SOBRE DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” Expte. 407 – Año 2007, y en consecuencia ordenar el finiquito y el archivamiento de estos autos. 2.- IMPONER las costas a la parte actora. 3.- ANOTAR,…”.--------------------
         Este Tribunal de Apelación Entiende:-----------------------------
         Recurso de nulidad: Que, la parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad, por lo que corresponde declararlo desierto, en el entendimiento de que en el caso no se observan vicios o defectos en la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de su nulidad.----------------------------------------------------------------
         Recurso de apelación: Que, la parte apelante fundamenta el recurso expresando en su primera parte que el Juez ha cometido un grave error en perjuicio de la parte al declarar la caducidad de instancia, en razón de los gastos realizados, como ser la publicación de edictos y otros. Que, la perención es notoriamente improcedente y extemporánea en los términos del art. 176 inc. “c” del C.P.C. que expresa: “Improcedencia. No se produce la caducidad […] c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal”. Manifiesta que en el caso de autos no procede la caducidad de instancia por estar pendiente una resolución del Juez en el juicio de divorcio. Además, menciona el art. 53 inc. “a” de la Ley Nº 1/92 que expresa: “La comunidad de gananciales concluye 1) como consecuencia del divorcio o la separación personal, voluntaria o contenciosa…”, e indica que no puede operar la caducidad de instancia cuando se halle pendiente de resolución en el juicio de divorcio, conforme se desprende de la citada normativa, ya que en el caso de autos no existe otra causal para la disolución de la comunidad, siendo el divorcio planteado la única causal. Expresa que las partes han realizado todas las diligencias ordenadas por el Juzgado para la procedencia de la disolución de la comunidad conyugal, como ser el inventario de los bienes, publicación de edictos y otras diligencias, que justifican plenamente junto con los argumentos agregados en el expediente, y que la falta de dictamiento de la sentencia definitiva en la disolución no le es imputable a las partes.----------------------------------------------
         Que, la parte demandada contesta traslado según escrito de fs. 173/174 de autos, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.--------------------------------------------------------------
         Que, para abordar el primer cuestionamiento, cabe considerar que el Juzgado no ha cometido ningún error al dictar la resolución que declara la caducidad de instancia, fundado en que se realizaron gastos en la presente demanda como la publicación de edictos, inventario y otros, ya que los gastos realizados en un juicio no forman parte para la procedencia o la improcedencia de la caducidad de instancia. El art. 172 del C.P.C. previene que la caducidad procede cuando se presentan en el juicio dos situaciones: 1) la inactividad procesal absoluta o inidónea; y 2) el transcurso fijado por la ley (seis meses) quedando por tanto el estudio de éstas. No sería ocioso poner de resalto que en autos no existe constancia de la publicación de edictos, como sostuvo el apelante.---------------------------------------------------------------
         Que, considerando nuevamente al art. 172 del C.P.C., éste establece: “Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si este fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes”. En el caso, la última actuación válida para impulsar el procedimiento fue el escrito del 07 de julio de 2010 presentado por la parte demandada, habiendo transcurrido con exceso el plazo establecido por la ley. Este argumento se expuso en estos autos con el informe de la actuaria con el requerimiento del Juez de la causa.------------------------------------------------------------
         Que, el actor fundamenta el recurso exponiendo propiamente el agravio en este juicio. Menciona que la resolución por la cual se decreta la caducidad de instancia es improcedente y extemporánea, en razón de que la causa le es imputable al Juez en el juicio de divorcio.-
         Que, en el caso, en primer término, el plazo de caducidad de seis meses está cumplido con creces, y en el juicio de divorcio entre las partes es probable que también así sea, pero no existe certeza de ello porque en autos no consta y el expediente tampoco está agregado. De cualquier manera, dado el tiempo transcurrido de este juicio de disolución -posiblemente del divorcio vincular- ya no se justifica para revocar la caducidad declarada por el Juzgado.--------------------------
         Que, por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la resolución recurrida, con costas.------------------------------------
     POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;----------------------------------

RESUELVE
         1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.--
         2.- CONFIRMAR,  con costas, el A.I. Nº 3031/2011/05 del 31 de agosto de 2011, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, por los fundamentos expuestos.--------------------------------------------------------------
         3.- ANOTAR y registrar.---------------------------------------
Ante mí:


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