martes, 27 de marzo de 2012

Desalojo

  ACUERDO Y SENTENCIA Nº 18 /12/01.-

          
           En Encarnación, Paraguay, a los veinte y dos días de febrero de dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Beniamino Kovalchuk Nesterovich c/ Eugenia Tkachuk de Ledesma s/ Desalojo”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Javier Gustavo Aquino, contra la S.D. Nº 2000/2011/04 del 26 de octubre de 2011, dictada por la Jueza Interina de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Francisca S. Aquino A.----------------------------------------------------                                         
     
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Martyniuk Barán y Ramírez Palacios.----------------

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la resolución recurrida el Juez    a-quo dispuso: “1.- RECHAZAR, con costas la Presente demanda de desalojo promovida por BENIAMINO KOVALCHUK NESTEROVICH contra EUGENIA TKACHUK DE LEDESMA y JOEL LEDESMA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.----------------------------------

         Que, el representante convencional de la parte actora no ha interpuesto el recurso de nulidad de manera expresa, no obstante ello, no se observan vicios o defectos en el fallo recurrido que por imperio de las normas procedimentales habiliten a declarar la nulidad de oficio. Es mi voto.-------------------------------------------------------------
                  
         A sus turnos, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------

           A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: Que, contra la S.D. N° 2000/2011/04 se alza el Abg. Javier Gustavo Aquino, apoderado de la parte actora, quien fundamenta sus agravios a fs. 96/98 y vlto. manifestando en síntesis: 1) que la Jueza ha valorado en forma equivocada las pruebas aportadas por su parte; 2) que en autos se hallan agregados el título de propiedad y el telegrama colacionado intimando a la demandada a que restituya el inmueble por falta de pago de alquileres; 3) que la demandada había remitido el telegrama colacionado expresando: “rechazo el telegrama, por improcedente, contrato firmado vence recién en el mes de diciembre del 2010” (sic); 4) que la demandada guardó silencio y no cuestionó los documentos corrídoles con el traslado de la demanda. No negó la validez o el contenido de los mismos; 5) que consideró innecesario probar ningún extremo respecto a la obligación de restituir el bien ante la confesión expresa de la demanda, quien en su escrito de responde manifestó que no negaba la propiedad del señor Kovalchuk sobre la finca, propiedad que “estoy cuidando como casera hace aproximadamente 8 años”, reconociendo su carácter de mera tenedora; 6) que al reconocer su carácter de ocupante precaria, la demanda debe prosperar y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la demandada reconoció que suscribió el contrato; 7) que en autos ha quedado clara la obligación de restituir el inmueble; y 8) que su hijo Joel Ledesma vive con su madre y que cuando ingresó en la vivienda era menor de edad, incapaz de poseer por sí mismo. En base a tales argumentos, afirma haber demostrado el error del pronunciamiento de la Juzgadora y, por lo tanto, solicita que el Tribunal revoque la sentencia en todas sus partes y ordene el desalojo, con imposición de costas.-----------------------------------------------------------------

         Que, a fs. 103/105 de autos, obra la contestación de la demandada sosteniendo que, no habiéndose demostrado la existencia del contrato de alquiler, el accionante debió haber promovido la acción reivindicatoria. Niega que sea precarista y que exista documento alguno que le obligue a restituir el inmueble. Termina solicitando la confirmación de la resolución recurrida por hallarse ajustada a derecho.----------------------------------------------------------------

         Que, a fs. 16 de autos se halla agregado un contrato de alquiler firmado por la demandada, en donde consta que la misma es inquilina de la casa situada en Santo Domingo –Las Delicias- sobre la Ruta N° 1 Km 12 del Distrito de Encarnación. Este contrato ha sido reconocido expresamente por la parte recurrida/demanadada. En efecto, al recibir el telegrama colacionado, mediante el cual el dueño lo ha emplazado a desocupar el inmueble en el plazo de treinta (30) días, ejerciendo el derecho acordado contractualmente en la parte final de la cláusula cuarta, la demandada contestó a la intimación, librando a su vez otro telegrama colacionado, comunicando que: “…el contrato firmado vence recién en el mes de diciembre del 2010”, agregando en el escrito de contestación de la demanda que: “…el contrato que adjunta el actor señala como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2010, no habiéndose respetado el tiempo del vencimiento, para abruptamente querer desalojarme del lugar sin consideración alguna ya […] no tengo ningún lugar para trasladarme a vivir” (fs. 13, 14 y 25, respectivamente). A lo expuesto, cabe agregar que el art. 235 del C.P.C. impone al demandado la carga procesal de negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda, y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen, al contestar la demanda. Como es dable constatar, la señora Eugenia Tkachuk de Ledesma no negó la autenticidad del contrato de alquiler, limitándose simplemente a sostener que el referido contrato vencía recién el 31 de diciembre de 2010. Consecuentemente, el actor tiene derecho a solicitar el desalojo por falta de pago y por la causal prevista en la Cláusula Cuarta in fine.---------------------------------

         Que, en su escrito de responde, la demandada afirmó que nunca fue una “locataria”, sino que es “casera”, personal del actor y que nunca fue remunerada por los servicios prestados, ni por las mejoras que afirma haber realizado en la finca. El juicio de desalojo tiene por objeto exclusivo lograr la recuperación o restitución de la tenencia de un inmueble de quien la detenta, y tiene la obligación exigible de restituirla o entregarla. La circunstancia de que la demandada, después de negar que sea inquilina, haya aducido a su vez ser “casera” o “cuidadora” del inmueble, implica la obligación como simple tenedora de restituir el bien al propietario. Alegar ser “casera” o “cuidadora” reviste el carácter de tenedora precaria, sin pretensiones a la posesión, y que la demandada y su hijo alegan en esta instancia como simple argucia para demorar la entrega del inmueble “…contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él, fuere exigible”.--------------------

         Que, finalmente, en el acta de verificación de inmueble, labrada por la actuaria (fs. 28), no se ha consignado referencia alguna con relación a la posesión del hijo de la demandada, de 18 años de edad, de nombre Joel Ledesma, habiendo manifestado la señora Eugenia Tkachuk de Ledesma que el mismo vive con ella en la casa. Por lo cual, debe concluirse que encontrándose viviendo con su madre no se halla desvinculado del grupo familiar y, por tanto, no puede admitirse sobre una supuestamente posesión en forma independiente.----------------------

         Que, los reclamos hechos por la demandada respecto del pago por los servicios prestados como casera y los cultivos realizados en el inmueble, no pueden encontrar acogida favorable dentro de un juicio de desalojo, por no ser la vía procesal idónea para pretender el cumplimiento de esas eventuales obligaciones del actor. Esa pretensión debe ser debatida mediante la pertinente acción.------------------------

         Que, por las consideraciones que anteceden, soy del parecer de que la sentencia apelada deber ser revocada en esta Alzada, con costas y, en consecuencia hacer lugar a la demanda incoada por Beniamino Kovalchuk, contra Eugenia Tkachuk de Ledesma y Joel Ledesma por desalojo del inmueble ubicado en Santo Domingo, “Las Delicias”, sobre la Ruta N° 1 Km. 12 del Distrito de Encarnación, con Cta. Cte. Ctral. N° 23-5553-16, en el plazo que disponga el emplazamiento respectivo del Juzgado de origen, y bajo apercibimiento de ley. Es mi voto.-----------------------

         A sus turnos, los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-----------------------------------

        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente: -----------------


Ante mí:


       
         



SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /12/01.-

Encarnación,       de febrero de 2012.-

         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-------------------------------------

RESUELVE:

         1.-  REVOCAR, con costas, la S.D. Nº 2000/2011/04 del 26 de octubre de 2011, dictada por la Jueza Interina de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Francisca S. Aquino A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda incoada por Beniamino Kovalchuk, contra Eugenia Tkachuk de Ledesma y Joel Ledesma por desalojo del inmueble ubicado en Santo Domingo, “Las Delicias”, sobre la Ruta N° 1 Km. 12 del Distrito de Encarnación, con Cta. Cte. Ctral. N° 23-5553-16, en el plazo que disponga el emplazamiento respectivo del Juzgado de origen, y bajo apercibimiento de ley.-----------------------------------

         2.-  ANOTAR y registrar.--------------------------------------

Ante mí:                                       













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