martes, 27 de marzo de 2012

Preparacion de accion ejecutiva

A.I. Nº866/11/01.-


 Encarnación,  28  de diciembre de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Félix Ramírez Aranda, en representación de la parte actora, contra el A.I. Nº 0863/10/04 del 26 de marzo de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;--------------------------------------------

CONSIDERANDO

         Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo resolvió: “I.- DECLARAR, la Caducidad de la Instancia en los autos caratulados: “BANCO UNION S.A. C/ CARLOS AMANCIO MARTÍNEZ Y OTROS S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA Y EMBARGO PREVENTIVO”. II.- ORDENAR el levantamiento de todas las medidas cautelares, decretadas en estos autos, a tal efecto, líbrese oficio a la Dirección General de los Registros Públicos. ANOTAR,…”.--------------------------------------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: La parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad, por lo que corresponde declararlo desierto, en el entendimiento de que en el caso no se observan vicios o defectos en la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de su nulidad.--------------------------------------------------------------

         Recurso de apelación: El apelante expresa sus agravios conforme a los siguientes fundamentos: a) Arbitrariedad de la resolución recurrida: expresa que el Juez de Primera Instancia hace lugar a la caducidad de instancia sustentándose solamente en el informe de la actuaria, el cual no se ajusta a derecho, careciendo así de un verdadero sustento jurídico, apartándose de las prescripciones legales vigentes; b) Principio de preclusión: indica que las diversas etapas de este proceso ejecutivo se hallan clausuradas definitivamente, sin posibilidad alguna de reabrirlas, en razón de haberse dictado sentencia de remate y encontrarse la misma firme y ejecutoriada. Agrega, luego de destacar el art. 176 del C.P.C., que a partir de la sentencia de remate comienza la etapa de cumplimiento de sentencia, por lo tanto no caduca; c) Principio de congruencia violentado: el Juez al dictar la resolución hoy impugnada, resolvió una cuestión no solicitada por la parte demandada, su representante convencional se presentó a plantear incidente de nulidad de actuaciones y no incidente de caducidad de instancia; d) Carga procesal de los demandados: los demandados no sólo dejaron de impugnar en la etapa procesal correspondiente la sentencia de remate, sino que posteriormente pretendieron, a través de un incidente de nulidad de actuaciones, disfrazar su falta de interés en el correcto ejercicio de la defensa procesal en este juicio. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución apelada en todas sus partes por arbitraria e improcedente y al mismo tiempo, que este Tribunal, en uso de sus facultades legales, se refiera sobre la cuestión del incidente de nulidad promovido a fs. 184 de autos. Concluye solicitando la revocación de la resolución en cuestión, en todas sus partes, con costas.---------------------------------------------------------------

         Que, la parte recurrida/demandada contesta los agravios a fs. 207/208 de autos. Considera que la resolución cuestionada se ajusta a derecho, en especial a las reglas de la caducidad. En ningún momento la parte accionante y recurrente en este caso, ha promovido inicio del cumplimiento de sentencia, por lo que no estamos ante un procedimiento de ejecución o cumplimiento de sentencia, por lo que es posible que se declare la caducidad cuando no se instare su curso en el plazo de seis meses, tal como ocurrió en estos autos. Por ello solicita sean rechazados los recursos planteados por la recurrente, con costas.-----------------------------------------------------------

         Que, la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación que se halla contemplado en nuestro Código Procesal Civil en su art. 172, el cual dispone como regla general que “…operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. (…)”. Sin embargo, el mismo cuerpo legal dispone los casos de excepción en su art. 176: “No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Juez o Tribunal”. Esta caducidad podrá ser declarada incluso de oficio por el Juez (art. 175 del C.P.C.), lo que implica que no solamente a petición de las partes procederá su pronunciamiento.---------------------------

         Que, analizados estos autos, puede denotarse que a fs. 184/187 de autos la parte demandada/recurrida planteó incidente de nulidad de actuaciones y levantamiento de medidas cautelares, escrito del que se corrió traslado, contestando la contraparte (apelante) a fs. 189/191 de autos. Posteriormente, el Juzgado dictó la providencia del 03 de febrero de 2010, por la cual tuvo por contestado el traslado y llamó autos para resolver el incidente planteado. A continuación, el Juez solicitó informe a la actuaria, quien a fs. 192 de autos expresó: “Informo a V.S., que a fs. 164 obra el proveído del 19 de abril de 2006, por el cual se dispone la sustitución de escribana, presentándose escrito de inhibición de enajenar y gravar bienes a fs. 165 de autos y con cargo del 16 de agosto del año 2007, proveyéndose el 21 de agosto de 2007. Asimismo a fs. 168 se presenta nuevo escrito de ampliación con cargo de 26 de diciembre de 2007, proveyéndose el 14 de marzo de 2008, no dándose curso por extemporáneo; peticionándose nuevo oficio a fs. 170 de autos con cargo de fecha veinte y tres de septiembre de 2008, recayendo el proveído del 01 de septiembre de 2008, peticionándose nuevo oficio el 16 de abril de 2009. Es mi informe…” (sic). Finalmente, y atendiendo dicho informe, el Juzgado dictó el A.I. N° 0863/10/04, hoy apelado, por el cual se declaró la caducidad de la instancia en estos autos y el levantamiento de todas las medidas cautelares.-----------------------------------------------

         Que, la actuaria llamativamente obvió en su informe las actuaciones realizadas a partir de fs. 174 de autos en adelante y, por sobre todo, la mencionada providencia del 03 de febrero de 2010 por la cual se llamó autos para resolver.------------------------------------

         Que, a más de que en los juicios ejecutivos que se hallan en la etapa procesal de cumplimiento de sentencia, es decir, en los que se encuentra firme la sentencia de remate que manda llevar adelante la ejecución, no opera la caducidad por la disposición del inc. “a” del art. 176 del C.P.C. –como se da en estos autos-, tampoco opera la caducidad en los procesos en los que estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Juez, no obstante el deber de las partes de urgir y en su defecto utilizar los medios procesales que la ley le otorga (queja por retardo de justicia). Y en este sentido se expresa el doctor Hernán Casco Pagano: “Si el proceso estuviere pendiente del dictado de alguna resolución y la demora fuere imputable al Juez o Tribunal, cualquiera sea la clase de resolución que corresponda, no correrá el plazo de caducidad. No obstante, a la parte incumbe urgir el dictado de la resolución y en caso negativo, interponer el correspondiente recurso de queja por retardo de justicia, previsto en el art. 412 del C.P.C.” (La Ley Paraguaya S.A., año 1995, Tomo I, pág. 328).--------------------------

         Que, de conformidad a todos los antecedentes relatados y atento al inciso “c” del art. 176 del C.P.C., que claramente dispone que no se computa el plazo del art. 172 cuando la prosecución se hallare pendiente de alguna decisión a cargo del Juzgador, este Tribunal entiende que no ha operado la caducidad en el presente proceso, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada, con costas, debiendo consecuentemente ser remitidos estos autos al Juzgado de Origen a fin de que se expida en relación del incidente planteado.-

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------



RESUELVE

         1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.--

         2.- REVOCAR, con costas, el A.I. Nº 0836/10/04 del 26 de marzo de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, por los fundamentos expuestos.------------------------------------------------

         3.- DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen, a fin de que se expida con relación al incidente planteado.------------------------

4.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------

Ante mí:


No hay comentarios:

Publicar un comentario