martes, 27 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies


ACUERDO Y SENTENCIA N°_______/12/01.-

         En Encarnación Paraguay, a ___________ días del mes de marzo del año dos mil doce, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Olga Elizabeth Núñez González c/ Empresa Eminco S.A. y otro s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Teófilo Fariña Vergara, en representación de la parte actora, contra la S.D. Nº 27/11/J.G.01 del 26 de julio de 2011; y el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Cecilia Escobar Chiesa, en representación de la parte demandada, contra el segundo apartado de la S.D. Nº 27/11/J.G.01 del 26 de julio de 2011 y, su aclaratoria, el A.I. N° 974/11/J.G.01 del 29 de julio de 2011, ambas dictadas por la Jueza de Primera Instancia en el Juzgado Penal de Garantías N° 1, Abg. Zulma Luna. y;--------------------------------------------------

CUESTIONES:
¿ESTÁ AJUSTADA A DERECHO,
LA SENTENCIA RECURRIDA?

         Practicado el sorteo de Ley, resultó el siguiente orden de votación: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Sergio Martyniuk Barán, Blas Eduardo Ramírez Palacios.----------------------------------------------

         A la única cuestión planteada, el Miembro preopinante Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo dispuso: “1.- HACER LUGAR, la EXCEPCIÓN PARCIAL DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR, parcialmente, a la presente demanda que por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promueve OLGA ELIZABETH NUÑEZ C/ EMINCO S.A., y OTRO, y en consecuencia, condenar a estos últimos en forma conjunta y solidaria, a abonar a la demandante la suma de Gs. DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO GUARANÍES (G. 2.541.298), la que deberá ser abonada en el plazo de tres (3) días de quedar firme o ejecutoriada esta resolución, por los fundamentos expuesto precedentemente. 3.- IMPONER, las costas, a la perdidosa. 4.- ANOTAR,…”.------------------------------------------------------------
         Que, los agravios de los apelantes se formulan en los siguientes términos:--------------------------------------------------

I-    Agravios del Abogado Teófilo Fariña Vergara, en representación de la parte actora: expresa sus fundamentos a fs. 180/183 de autos y menciona en primer lugar que desiste del recurso de nulidad teniendo en cuenta que la cuestión suscitada se puede resolver con el recurso de apelación. En relación al recurso de apelación, indica que se agravia de la resolución recurrida en razón de que en la misma el    a-quo, a más de cometer varios errores de procedimiento, ha cometido una serie de disposiciones ilegítimas, que de suyos deben ser revocadas en esta instancia, las cuales citó: a) nula valoración de pruebas aportadas por su parte, especialmente las horas extras; b) errónea apreciación en cuanto al retiro justificado de su mandante y al despido injustificado por parte de los demandados; c) realización de la liquidación ordenando el pago de una suma ínfima. A continuación desarrolló cada punto.------------------------------------------------
II-   
         Que, en primer lugar se refirió a las horas extras y mencionó que el propio demandado admitió que a la trabajadora le corresponde solamente 10 meses de horas extras porque dos meses han prescripto, pero la Jueza no realizó la liquidación por ese tiempo. Al haber denunciado la actora que trabajaba 11 horas diarias, y no haber prueba en contrario, debe tenerse por cierto.-------------------------

         Que, del retiro justificado indicó que su parte acompañó, con su escrito de demanda, los documentos del Ministerio de Justicia y Trabajo, en donde su parte denunció que se retiró de forma justificada por los constantes maltratos que sufría en su lugar de trabajo “Super 6”, y al no ser argüidos de falsos, fueron admitidos por la demandada. Sin embargo –dice- la Jueza procedió a invertir la carga de la prueba en contra de la trabajadora a más de que la parte demandada no ofreció documentales que demuestren la supuesta renuncia voluntaria. Menciona el documento en el cual figura la supuesta renuncia de la trabajadora y dice que para ser oponible debía ser suscripta por testigos de la renuncia y no de la aceptación, notándose que fue confeccionado de antemano. Asimismo, agrega que no fueron llamados los testigos para el reconocimiento de sus firmas resultando por lo tanto inhábil e inoponible a su parte. Por ello la Jueza no debió basarse en dichos de los testigos en los que expresaron que la trabajadora, Olga Núñez, presentó su renuncia voluntaria ya que carece de valor y sustento jurídico, por ello debe tenerse como cierto el despido injustificado.-

         Que, por último, funda su agravio respecto del monto de la liquidación. Indica que la ínfima suma de dinero impuesta a los demandados causa perjuicios a su mandante, en el sentido de que no fueron liquidadas en forma las indemnizaciones que por derecho le corresponden habiendo sido probados todos los hechos alegados, y que en contrapartida la parte demandada no ha producido pruebas que desvirtúen lo demostrado por su parte. Los rubros que considera deben ser tenidos en cuenta son la ruptura del vínculo laboral por retiro justificado, las horas extras, el aguinaldo, las vacaciones y la indemnización compensatoria equivalente al 10% sobre el monto de la condena. Solicita finalmente se haga lugar al recurso de apelación, con costas.-----------------------------------------------------------

         Que, la parte demandada contesta los agravios a fs. 186 de autos, y señala que su parte ha negado expresamente que la actora trabajara más de ocho horas por día, interponiendo la excepción de prescripción, por corresponderle este derecho. Afirma que la carga probatoria la tiene la actora y que no puede extraer de las declaraciones testificales solo aquellas que le beneficia, ya que los testigos declararon que sus horarios dependen del cargo que desempeñan. Además, dice que las declaraciones contenidas en los documentos del Ministerio de Justicia y Trabajo resultan unilaterales, y no procede su redargución sino únicamente la afirmación en contrario de lo dicho, y así se ha hecho. En cuanto a la renuncia, expresa que la carga de probar maltratos y la presión para la suscripción le correspondía a la actora, y respecto al reconocimiento de firmas por parte de los testigos, a su criterio es innecesario ya que la actora reconoció su firma. Indica que el actor incurre en un error conceptual al suponer que la renuncia no tiene valor jurídico. En definitiva, menciona que reconoce la excelente exposición de agravios pero que se basan en conceptos erróneos solicitando así la confirmación del fallo de primera instancia.-------------------------------------------------

Agravios de la Abogada Cecilia Escobar Chiesa, en representación de la parte demandada: lo hace respecto a la condena al pago de horas extras. Menciona que la actora no trabajaba más de ocho horas por día, sumado a que tenía días de descanso, por lo que no corresponde la aplicación de este rubro.--------------------------------------------------------

         Que, se agravia además de la imposición de costas, basado en que del reclamo de la suma de G. 44.559.290 de la demanda inicial la condena sólo resultó de G. 2.541.298, por lo que no puede considerarse perdidosa a su parte, y que si bien su representado puede verse con más recursos económicos no puede considerarse como un criterio de imposición. Por ello solicita la revocación de la resolución en estos puntos.---------------------------------------------------------------

         Que, contesta la actora a fs. 189 de autos. Solicita se declare desierto el recurso, por razón de no haber fundamentado correctamente sus agravios. Y a fs. 191 de autos obra el Dictamen N° 2863 del 04 de octubre de 2011 del Ministerio Público.----------------

         Que, así las cosas, inicialmente cabe mencionar con relación al recurso de nulidad que, en razón de los principios de celeridad y economía adoptados por la ley, nuestro procedimiento laboral no considera la nulidad como recurso independiente, pero autoriza a estudiar los vicios o defectos procesales a través del recurso de apelación, por tal motivo, y pese al desistimiento innecesario de la parte recurrente/actora, siendo revisada de oficio las resoluciones cuestionadas, no se advierte ningún vicio ni irregularidad en la misma, que amerite la declaración de nulidad. En cuanto al pedido del representante de la parte recurrente/actora de declaración de deserción del recurso planteado por su contraparte, el mismo expresa que no ha fundamentado correctamente sus agravios. Analizada la referida solicitud, considero que la expresión de sus agravios de manera concisa y directa no implica que no se hayan expuesto, por lo que se procederá a su estudio.----------------------------------------
         Que, los puntos capitales de la discrepancia en esta instancia versan sobre las siguientes cuestiones: a) la causa de la ruptura de la relación laboral; b) la procedencia de las horas extras laboradas y c) la imposición de las costas de la instancia anterior, para finalmente determinar si la liquidación realizada se halla ajustada a derecho.---------------------------------------------------
         Que, la trabajadora alegó retiro con causa en razón de los constantes maltratos recibidos por la patronal que fuera negado por la patronal, correspondiendo pues a la accionante la demostración del mismo. Pese a ello, las pruebas rendidas en el juicio no resultaron suficientes para acreditar los extremos. En efecto, el único testigo presentado por la parte por la actora, señor Jorge Giménez (fs. 149 y vlto.), solo tenía conocimiento por los comentarios de la gente, pero no le constaba personalmente, tampoco puede considerarse la eficacia probatoria de la denuncia y el acta hecha ante el Ministerio de Justicia y Trabajo al no tener participación la parte demandada por no haberse siquiera notificado a la misma, y no se arrimaron otros elementos de convicción además de ésta prueba.------------------------
        Que, la parte demandada alegó que por el contrario la señora Olga Elizabeth Núñez González, presentó su renuncia el día de su retiro (fs. 59). Y es este escrito de renuncia el que para la parte actora carece de valor y sustento jurídico por faltarle los requisitos formales.-------------------------------------------------------------
         Que, es importante aclarar que la “renuncia” como causa de terminación de la relación laboral no se encuentra legislada de manera expresa, pero el trabajador tiene la posibilidad de disolver el vínculo contractual por propia y exclusiva voluntad, siempre que el mismo no se halle viciado y sea de manera expresa. Como consecuencia de esta falta de legislación, tampoco se hallan establecidas las exigencias formales para que la misma sea configurada con certeza y seguridad para las partes, tal como si está previsto en el caso de existir mutuo consentimiento (art. 78 inc. “b” del C.T.). Sin embargo, el procedimiento laboral prevé reglas claras para determinar la eficacia probatoria de los documentos privados. Así, el art. 158 del C.P.L. dice: “Cuando se agreguen documentos privados, cuyo contenido o firma se atribuya a una de las partes, su autor será citado o para que los reconozca…”.------------------------------------------------------
         Que, previamente, en cuanto al primer punto de la sentencia de mérito, es posible señalar que no existe un agravio concreto contra dicha parte de la resolución, en tanto y cuanto se refiere al tiempo de la prescripción. Si bien es cierto, la actora alega que existe reconocimiento de diez meses de horas extras, esta no se debe sino a un derecho eventual invocado y hasta allí reconocido en lo relacionado a la hipótesis de prosperar parcialmente la prescripción, pero esta última parte se halla sujeto al estudio del segundo punto de la resolución apelada, por lo que ese primer punto queda fuera de discusión.------------------------------------------------------------
         Que, en esas condiciones y teniendo en cuenta las circunstancias precedentemente señaladas, la renuncia debe ser tenida como válida pues la trabajadora reconoció su firma en juicio (fs. 130), y más aún teniendo en cuenta que en estos autos no se han acreditado los vicios alegados sobre la voluntad de la trabajadora. Seguidamente pasaré a desarrollar más extensamente.-------------------
         Que, la admisión de haber firmado dicho documento, no hace sino aceptar la autenticidad tanto de la firma como de la fecha de su suscripción, y sin realizar cuestionamiento probatorio acerca de vicios de la voluntad del trabajador respecto al contenido del documento por vía de la redargución de falsedad -que en el caso hubiera sido la vía más idónea para impugnar la validez y autenticidad del documento- la parte actora ha echado a perder la oportunidad de llevar a la pericia el documento a los fines de desvirtuar el valor que surge como medio probatorio para configurar lo dispuesto por el art. 78 inc. “ll” del C.T., este Tribunal en anterior fallo ha decidido que para admitir la renuncia o dimisión del trabajador debe justificarse fehacientemente que el documento que contiene dicha declaración de voluntad sea auténtico (auténtica la firma), dado que la renuncia al empleo, que no es más que una forma de resolución o renuncia unilateral que no lleva implícita la renuncia de ningún derecho de las partes (art. 3 del C.T.), atañe al principio general de derecho referente a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, pero bajo la determinación de su prueba fehaciente, rigurosa y estricta. Puede citarse en este punto la jurisprudencia siguiente: “…la forma más fidedigna y clara que la empleadora debe acreditar para probar el retiro voluntario de la trabajadora es documentalmente. Cabe señalar las citas jurisprudenciales que afirman “cualquiera sea la forma de retiro del trabajador, el empleador debe indefectiblemente documentarse. Si fue un acto voluntario del trabajador, el empleador para probar su buena fe, debe exigir la constancia del retiro voluntario con expresión de renuncia firmada por el trabajador” (Ac. N° 31, 26-V-69; Ac. N° 45, XII-82; Ac. N° 85, 20-IX-67; Ac. N° 24, 18-IV-67 TApel. Lab. Capital).----------------------
         Que, con respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, valga traer a colación lo expuesto por los Dres. Jorge Darío Cristaldo M. y Beatriz Cristaldo R., quienes en su obra “Legislación y jurisprudencia del trabajo”, exponen cuanto sigue: “La diferencia existente entre la “renuncia de derecho” con la “renuncia al empleo”, son situaciones totalmente distintas, con sanciones también diferenciadas, pues la primera es nula de nulidad absoluta, por ende no convalidable, e inclusive se tiene por inexistente, mientras la segunda es perfectamente posible, sin necesidad siquiera del consentimiento del empleador. La irrenunciabilidad del derecho del trabajador tiene rango constitucional y también lo consagró la ley laboral en su art. 3°. Es por ello que las disposiciones de la ley laboral son de orden público, pues en ella se consagran los derechos mínimos del trabajador que no pueden ser disminuidos por ninguna razón”. Mencionando al autor Antonio Vázquez Vialard, expresa que: “El Principio de la irrenunciabilidad admite algunas excepciones en determinadas circunstancias: a) La renuncia al empleo: en este caso, puede darse una situación en la cual se produzca un abandono del derecho de gozar de ciertas condiciones de trabajo y a que el empleador reciba la prestación. En principio, debe admitírsela, ya que de lo contrario equivaldría a obligar al empleador a mantener la relación de trabajo (que lo constreñiría a poner su capacidad laboral a disposición de la otra parte) que no le conviene, en abierta violación de su capacidad de contratar. La ley trata de asegurar que la decisión tomada por el trabajador no adolezca de ningún vicio que le quite o reste validez como expresión de voluntad. En caso de existir (presión o amenazas del empleador, etc.) el hecho deberá ser debidamente acreditado; no basta, al afecto, la simple manifestación de quien retracta su actitud”. La renuncia del trabajador no significa terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, y reitero que por ello mismo no está sujeta a su prueba a lo dispuesto por el art. 78 inc. “b” del C.T., la renuncia unilateral del trabajador a mi criterio se encuentra entre las causales de extinción de los contratos previstas en el art. 78 inc. “ll” del C.T., en cuanto establece: “Causales: Son causas de terminación de los contratos de trabajo: (…) ll) Por las demás causas de extinción de los contratos, conforme a las disposiciones del derecho común, que sea aplicable al contrato de trabajo”, de modo que, la renuncia del trabajador justificada en un instrumento válido al constituir un acto voluntario, ejecutado con discernimiento, intención y libertad (art. 277 del C.C.), determina la suerte del contrato de trabajo, debiendo tenerse como declaración positiva de la voluntad del renunciante la nota escrita y firmada por el trabajador (art. 281 del C.C.), debidamente reconocida por éste, y en caso de negativa corresponde ser debidamente probada por vía de la única prueba idónea y válida que es la prueba pericial, practicada en juicio y bajo el control de las partes litigantes, que en el caso, no se atinó a diligenciar.----------------
         Que, de todo lo expuesto, debe admitirse la hipótesis de la renuncia del trabajador en la fecha indicada en el documento de renuncia mencionado, la que como quedó expuesto no transgrede ni colisiona con las normas y principios de carácter laboral que hacen alusión a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (art. 3 del C.T.), que en realidad se refieren a otras situaciones jurídicas que no han de confundirse, pues la forma más fidedigna y clara que la empleadora debe acreditar para probar el retiro voluntario de la trabajadora es documentalmente.---------------------------------------
         Que, ahora bien, acerca de las horas extraordinarias de trabajo, ya se ha establecido que existe un severo régimen probatorio por lo que no admite la presunción, debiendo demostrar el trabajador por cualquier medio de prueba que resulte terminante y suficiente. En este entendimiento, cabe aclarar que resulta errónea la idea del apelante que debe tenerse por cierto que la trabajadora laboraba once horas diarias por el hecho que su parte lo alegó y que no se produjeron pruebas en contrario. A pesar de que el proceso laboral debe amparar al trabajador por ser la parte económicamente más débil, ésta carga de probar que pesa sobre el empleado, se impone en razón de que debe buscarse la equidad entre las partes y no puede llegarse a extremos injustos.----------------------------------------------------
         Que, la recurrente/actora menciona que su contraparte reconoció que a la trabajadora le correspondía diez meses de horas extras. Pero resulta obvio que tomó esa expresión en su beneficio, sin apreciarla en su contexto ya que claramente la parte demandada en su escrito de oposición de la excepción de prescripción, señaló que: “…sin perjuicio de la contestación de la demanda que será efectuada en el título siguiente (y desde ya negando la procedencia de las horas extras), igualmente vengo a oponer la Excepción de Prescripción parcial…” (fs. 70), es decir -y como lo señalé anteriormente-, esta expresión se debió solamente a un derecho eventual invocado. Por lo tanto, no hubo reconocimiento expreso, y así lo reitera a fs. 72 de autos, en su escrito de contestación de la demanda, cuando menciona que su parte “…niega el horario de trabajo alegado por la actora y la existencia de las supuestas horas extras reclamadas” (sic). Consecuentemente, existe una clara controversia respecto a este rubro.----------------------------------------------------------------
         Que, el representante de la parte actora alegó además que: “…era oportuno dar cumplimiento al art. 161 del C.P.T.…” (sic), pero como lo señalé anteriormente, la prueba de las horas extras no se presume, debe ser precisa y no basta el cumplimiento del apercibimiento de dicha normativa, más aún en este caso cuando ni siquiera se prestó la declaración jurada de la actora (fs. 129).------
         Que, por todo ello, soy del parecer que debe excluirse a las horas extras como rubro admitido y, por tanto, revocarse parcialmente la sentencia apelada, específicamente el primer punto de la resolución recurrida que incluyó este rubro.-------------------------------------
         Que, finalmente considero que, al haberse hecho lugar a la demanda sólo parcialmente y por lo tanto existir una acentuada desproporción entre el importe reclamado en la demanda inicial y el reconocido en la sentencia, corresponde que las costas de la primera instancia sean impuestas por su orden.--------------------------------
         Que, por las consideraciones que anteceden corresponde modificar el segundo apartado de la sentencia recurrida, en cuanto que debe excluirse el rubro de las horas extraordinarias, quedando establecida la suma adeudada en Guaraníes un millón setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa (G. 1.757.490), y las costas de primera instancia establecerlas por su orden. Respecto de las costas generadas en esta instancia, deben ser impuestas a la parte actora en los límites del éxito obtenido por la parte apelante/demandada.---------------------------------------------------
         A sus turnos los Miembros Abogados Sergio Martyniuk Barán y Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: ----------------


Ante mí:



  
  


  SENTENCIA DEFINITIVA Nº_______ 12/01.-

          Encarnación,      de marzo de 2012.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

                             RESUELVE

         1.- CONFIRMAR, el punto “1” de la S.D. Nº 27/11/J.G.01 del 26 de julio de 2011, dictada por la Jueza Penal de Garantías N° 1, Abg. Zulma Luna, por los fundamentos expuestos.-----------------------

         2.- MODIFICAR el punto “2” de la S.D. Nº 27/11/J.G.01 del 26 de julio de 2011, dictada por la Jueza Penal de Garantías N° 1, Abg. Zulma Luna, en cuanto debe excluirse el rubro de las horas extraordinarias, quedando la suma condenatoria establecida en Guaraníes un millón setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa (G. 1.757.490), por los fundamentos expuestos.----------------

         3.- REVOCAR el punto “3” de la S.D. Nº 27/11/J.G.01 del 26 de julio de 2011, y su aclaratoria, el A.I. N° 974/11/J.G.01 del 29 de julio de 2011, dictadas ambas por la Jueza Penal de Garantías N° 1, Abg. Zulma Luna, imponiendo las costas por su orden en la Primera Instancia.------------------------------------------------------------

         4.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte actora en los límites del éxito obtenido por el apelante/demandado.-------------

        5.-  ANOTAR, y registrar.-----------------------------------

Ante mí:

No hay comentarios:

Publicar un comentario