martes, 27 de marzo de 2012

Cobro de Guaranies

A.I. Nº878/11/01.-


 Encarnación, 29  de diciembre de 2011.-

         VISTO: El pedido de fs. 103 de autos formulado por el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, en representación de la parte demandada, en el que solicita se fije día y hora de audiencia a fin de prestar declaración testifical la señora María Isabel Barrios, y;-------------

CONSIDERANDO

         Que, la solicitud señalada es una reiteración del mismo profesional de la presentación realizada en ocasión de la audiencia de conciliación fijada para el día 10 de junio de 2011 en esta instancia (fs. 104).------------------------------------------------------------
   
          Que, la prueba testifical de la señora María Isabel Barrios fue propuesta por la parte demandada en primera instancia el 23 de junio de 2010, habiéndose fijado la audiencia principal el 27 de julio de 2010, a las 11:20 horas, y la audiencia supletoria el 30 de julio del mismo mes y año, a las 09:50 horas (fs. 46 vlto.), sin que la misma haya comparecido ante el Juzgado.-------------------------------
         
         Que, el practicamiento de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y supone haberse agotado las posibilidades de su producción en la instancia inferior (Ac. N° 82, 08-IX-86. C.P.L. Cristaldo Montaner, Jorge Darío y otra).------------------------------

         Que, establece el Código Laboral en su art. 136 que las diligencias de las pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término, y que en caso de ser omitidas por las autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes exigir que se practiquen antes de los alegatos. En el caso sub-examine la prueba testifical de la señora María Isabel Barrios fue ordenada con fijación de días y horas de audiencias, principal y supletoria –como anteriormente lo señaláramos- no realizándose la producción de la misma por inacción de la parte demandada/oferente. Sin embargo, la parte oferente demostró negligencia, ya que la audiencia señalada por el Juzgado para la testigo no fue llevada a cabo por incomparecencia por falta de notificación de la realización del acto (fs. 64). Es decir, teniendo la parte oferente la carga de urgir oportunamente, no ha solicitado la producción de la prueba, denotando la falta de diligencia del mismo, e incluso pudo, a través del Juzgado, haber exigido al empleador de la testigo propuesta que le conceda autorización a fin de comparecer ante el Juzgado para declarar. Los argumentos de que trabaja de mañana y de tarde y que el patrón no le ha autorizado para salir del trabajo, no constituyen argumentos válidos y resultan estériles.------------------

         Que, en segunda instancia se halla habilitada -conforme lo dispone el art. 264 del C.P.T.- la producción de pruebas pedidas y ordenadas en primera instancia, pero que se hubieran dejado de producir sin culpa imputable a las mismas. Por lo tanto, atendiendo que por negligencia no se emplearon los medios de los cuales disponía para el practicamiento de las pruebas en primera instancia, corresponde no hacer lugar al pedido formulado por la parte demandada.------------------------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

          1.- NO HACER LUGAR al pedido de prestación de declaración testifical de la señora María Isabel Barrios, formulado por el Abg. Nelson Rojas Ortigoza, en representación de la parte demandada, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución------------------------------------------------------------

         2.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:



No hay comentarios:

Publicar un comentario