A.I. Nº 230/11/01.-
Encarnación, 29 de abril de 2011.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Teófilo Fariña Vergara, contra el A.I. Nº 2321/10/04 del 08 de julio de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;
CONSIDERANDO
Que, por la resolución recurrida el Juez de la instancia anterior dispuso: “1.- REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada CRISTINA ANTONIA ORTIGOZA, por los trabajos precedentemente individualizados, en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO SIETE GUARANÍES (G. 8.901.107) en el doble carácter de abogada y procuradora, atento a los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ESTABLECER sobre el monto individualizado precedentemente el 10% en concepto de IVA que la profesional debe percibir en su calidad de agente de retención. 3.- ANOTAR,…”.
Este Tribunal de Apelación entiende:
Recurso de nulidad: La parte recurrente no ha fundamentado el recurso de nulidad, por lo que corresponde declararlo desierto, en el entendimiento de que en el caso no se observan vicios o defectos en la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de su nulidad.
Recurso de apelación: La apelante refiere que la parte demandada resultó gananciosa en la excepción de incompetencia y en la redargución de falsedad de los documentos, por lo que la regulación debe abarcar los dos rubros, pero siempre teniendo en cuenta la poca complejidad del proceso. Además señala que la cuestión no fue debatida más allá de los ofrecimientos y las presentaciones por escrito, es decir, no fue una cuestión compleja de resolver, y la gananciosa no tuvo una actividad ni esfuerzo fuera de lo normal de la presentación de la excepción, no se abrió la causa a prueba, ni se ha producido prueba alguna en la redargución de falsedad. Que, por la labor desplegada no puede abarcar como si hubiera realizado todos los estudios procesales, pero en este caso condenar al trabajador a que pague la suma regulada sería exceder de la debida proporcionalidad. Arguye que el Juez ha regulado los honorarios de la causa principal y a partir de allí no debe estar regulando cada escrito. La abogada regulante ha incurrido en pluspetición inexcusable por haber solicitado con exceso la regulación de sus honorarios, siendo posible de ser condenado con costas de conformidad al art. 196 del C.P.C. Solicita que se modifique el monto de la regulación conforme al art. 5 de la ley arancelaria.
Que, la abogada regulante, Cristina Ortigoza, contesta el traslado según escrito de fs. 19/22, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Que, estudiado el presente caso de regulación de honorarios, surge que dicha regulación se resolvió tomando en consideración los arts. 23, 27 apartado b), 32 y concordantes de la Ley Nº 1376/88.
Que, cabe destacar que la abogada regulante (parte demandada) ha resultado gananciosa en la excepción de incompetencia y en el incidente de redargución de falsedad de documentos.
Que, en primer lugar, es sabido que cuando la excepción que prospera determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado del vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal, conforme así lo expresa el art. 23 de la Ley N° 1376/88. Y eso es lo que ha ocurrido en el caso en examen, pues impide renovar la posibilidad de promover idéntica acción ante el Juzgado de grado, y aunque no lo impide ante otra de distinta jurisdicción el razonamiento del Juez es correcto en este punto. El apelante recurre la resolución, sin embargo no señala cuáles son los parámetros en los que se apoya, pero vemos que en el planteamiento de la excepción, por su naturaleza, la actividad de la apelante, si bien tuvo eficacia, no caben dudas, no requirió la apertura a prueba de la excepción, siendo suficientes las instrumentales acompañadas.
Que, precisamente en esas condiciones se nota que la cuestión no fue compleja, no se realizaron todas las etapas, como el desarrollo de otras pruebas que no sean instrumentales, que hacen que sean reducidos los porcentajes aplicados.-
Que, en cuanto a la contestación de la demanda, es posible señalar que habiendo prosperado la excepción de incompetencia, ese acto procesal ya carece de interés, y no debe regularse en forma independiente, porque ello va subsumido en la excepción que progresó, aunque deben estimarse los honorarios de ésta en una escala mayor de la que se considere prudente, por lo que corresponde extornar de la regulación el monto de Guaraníes un millón ochocientos setenta y tres mil novecientos diecisiete (G. 1.873.917), regulados indebidamente.
Que, conforme a estos parámetros, este Tribunal entiende que corresponde estimar los honorarios en el 8% como abogada patrocinante, y en el 4% como procuradora, en los términos de los arts. 32 y 23 in fine de la Ley N° 1376/88 quedando el resultado como sigue:
Capital Reclamado________________________________________G. 37.478.358
8% Patrocinante__________________________________________G. 2.998.268
4% Procurador____________________________________________G. 1.499.134
TOTAL EN EL DOBLE CARÁCTER_______________________________G. 4.497.403
En el incidente de redargución de falsedad 25%___________G. 1.124.351
Que, en consecuencia, la suma de Guaraníes cuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos tres (G. 4.497.403) es el monto que la Abg. Cristina Ortigoza debe percibir por los trabajos realizados en estos autos en la excepción de incompetencia y contestación de la demanda, en el doble carácter de abogada y procuradora, y más el 10% en concepto de I.V.A., que asciende a la suma de Guaraníes cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta (G. 449.740).
Que, en segundo término, en lo relacionado al incidente de redargución de falsedad de documentos, ha ocurrido lo mismo que se ha mencionado al tratar el primer punto, los honorarios en la excepción de incompetencia, y en ese contexto, aplicando la escala del 25% de lo permitido por el art. 22 inc. c) de la Ley N° 1376/88, los honorarios deben estimarse en la suma de Guaraníes un millón ciento veinticuatro mil trescientos cincuenta y uno (G. 1.124.351), en el doble carácter de abogada y procuradora, más el 10% en concepto de I.V.A., que asciende a la suma de Guaraníes ciento doce mil cuatrocientos treinta y cinco (G. 112.435).
Que, en cuanto a la declaración de pluspetición inexcusable, es posible entender que la aplicación de un mayor porcentaje en los honorarios fijados y su monto no constituye esa conducta, resultando el derecho de los profesionales defender con justicia sus emolumentos profesionales, de donde no resulta que los valores solicitados no sean sino el producto de una pretensión discutible, por lo que debe rechazarse este pedido.
Que, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, teniendo en cuenta que no se discute el derecho de percibir honorarios, sino sobre el porcentaje aplicable y el monto resultante.
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;
RESUELVE
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente.
2.- MODIFICAR el A.I. Nº 2321/10/04 del 08 de julio de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez y, en consecuencia;--
3.- RETASAR los honorarios de la Abg. Cristina Antonia Ortigoza, por los trabajos desplegados en la excepción de incompetencia, en la suma de Guaraníes cuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos tres (G. 4.497.403), más la suma de Guaraníes cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta (G. 449.740) en concepto del 10% del .I.V.A., en su doble carácter de abogada y procuradora.
4.- RETASAR los honorarios de la Abg. Cristina Antonia Ortigoza, por los trabajos desplegados en el incidente de redargución de falsedad, en la suma de Guaraníes un millón ciento veinticuatro mil trescientos cincuenta y uno (G. 1.124.351), más la suma de Guaraníes ciento doce mil cuatrocientos treinta y cinco (G. 112.435) en concepto del 10% de I.V.A., en el doble carácter de abogada y procuradora.
5.- DESESTIMAR la declaración de pluspetición.
6.- IMPONER las costas, por su orden.
7.- ANOTAR y registrar.
Ante mí:
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