miércoles, 7 de marzo de 2012

Reivindicación

A.I. Nº262 /11/01.-


 Encarnación,  17  de mayo de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Pablo Darío Villalba Bernie, contra el A.I. Nº 1828/10/04 del 31 de mayo de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;

CONSIDERANDO

         Que, por el auto recurrido, el Juzgado resolvió: “1.- REGULAR los honorarios de la Arq. GLORIA MARTÍNEZ LURAGHI en la suma de GUARANÍES DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE (G. 10.180.329), a lo que debe agregarse la suma de GUARANÍES UN MILLÓN DIECIOCHO MIL TREINTA y DOS (G. 1.018.032), en concepto de IVA, en su carácter de agente de retención por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.

         Este Tribunal de Apelación entiende:

         Recurso de nulidad: El Abg. Pablo Darío Villalba desiste en forma expresa del recurso de nulidad y al fundamentar sus agravios en contra de dicha resolución sostiene que el Juzgado aplicó erróneamente la Ley Nº 2796/2005, siendo que la ley aplicable al caso es la Ley Nº 1012/83 que establece el Arancel de Honorarios de Arquitectos, arts. 7 y 8. Cita en apoyo de su posición fallos anteriores, solicitando la retasa de los honorarios justipreciados.

         Recurso de apelación: El Abg. Moisés David Barreto, bajo el patrocinio profesional del Abg. Juan Ángel Cabrera, por la representación de la Arq. Gloria Esperanza Martínez Luraghi, al contestar los agravios sostiene que la normativa aplicable al caso es la Ley Nº 2796/2001, con fundamento en que dicha ley reglamenta el pago de los honorarios profesionales a asesores jurídicos y “otros auxiliares de justica” contemplados en el Código de Organización Judicial, y siendo que su parte está matriculada por la C.S.J. como perito tasadora, según Matrícula Nº 652, solicita la confirmación del auto recurrido.

         Que, del análisis de las alegaciones expuestas en esta Alzada por las partes, cabe señalar que la Ley N° 2796/2005 que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades, no es aplicable al caso, toda vez que en los autos principales no actúa en modo alguno el Estado como parte, como tampoco ninguna otra repartición o ente público. Aunque es cierto que la normativa del art. 8 de la citada Ley puede prestarse a confusiones si fuera interpretada fuera del contexto de la precitada ley, desde que establece que: “Los honorarios profesionales de los peritos, auxiliares de la justicia, por  trabajos realizados en los juicios en los que intervengan en tal carácter, se justipreciarán sobre el monto del litigio hasta un porcentaje del 3% (tres por ciento), atendiendo a la cuantía de la causa, la extensión, calidad y complejidad de los trabajos. Para el caso de pericias de tasación sobre inmuebles, el justiprecio se hará exclusivamente por el valor fiscal de los bienes evaluados, pudiendo llegar el porcentaje de honorarios hasta el 5% (cinco por ciento) del mismo”. Pero lo correcto es que la ley de referencia se aplica para los casos de Asesores Jurídicos y otros auxiliares de la justicia, entre los cuales están también enmarcados los peritos de cualquier naturaleza, toda vez que realicen su actividad propia como funcionarios nombrados o contratados que perciben remuneraciones provenientes del Presupuesto General de la Nación (cfr. art. 1º), lo cual evidentemente no es el caso.

         Que, por lo demás cabe señalar aún que la precitada ley no es en absoluto más beneficiosa a la perito justipreciante de sus honorarios, puesto que su actividad profesional en los autos principales versó sobre la pericia de tasación o evaluación del valor de la res litis, que en el caso es un inmueble (la Finca Nº 588 del Distrito de Jesús), en cuyo caso correspondería, si la ley de referencia fuere aplicable, el último párrafo del art. 8º de la Ley Nº 2796/2005, que establece: “…Para el caso de pericias de tasación sobre inmuebles, el justiprecio se hará exclusivamente por el valor fiscal de los bienes evaluados, pudiendo llegar el porcentaje de honorarios hasta el 5% (cinco por ciento) del mismo”. Asimismo, el art. 7º de la citada ley expresa: “Los honorarios por informe periciales y arbitraje no excederán el cinco por ciento (5%) de la escala del artículo octavo, aplicada sobre el valor de la construcción o terreno objeto de los mismos, atendiendo a la importancia y complejidad del trabajo”.---

         Que, la normativa aplicable al caso es sin dudas la Ley Nº 1012/1983 “De Arancel de honorarios de Arquitectos”, lo cual arroja la siguiente liquidación de los honorarios:

Monto del juicio (valor de la res litis).    G. 598.842.900
Jornal mínimo al tiempo de la elaboración de esta Resolución: G. 1.507.484 / 26.     G. 57.980
Monto a considerar honorarios por  dirección de obras.    10.328  jornales mínimos (art. 8)
Porcentaje de honorarios según monto anterior para Proyecto completo y  Dirección de Obras.   

7,16 %
Honorarios por el ítem anterior.   
G. 42.877.152
I.V.A.
G. 214.386
         Que, en cuanto a las costas, este Tribunal entiende que corresponde imponerlas en el orden causado, dado que ninguna de las posiciones de las partes intervinientes en esta Alzada ha prosperado en su totalidad, por lo que este Tribunal, en el entendimiento de que la cuestión de honorarios es una cuestión de orden público, ha retasado en más a lo solicitado por la parte recurrente.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

         1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de  nulidad interpuesto.

         2.-  RETASAR los honorarios de la Arquitecta Gloria Martínez Luraghi, dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes dos millones ciento cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho (G. 2.143.858), más la suma de Guaraníes doscientos catorce mil trescientos ochenta y seis (G. 214.386), en concepto de impuesto al valor agregado que deberá percibir en su carácter de Agente de Retención, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.

         3.- IMPONER las costas en el presente recurso, en el orden causado.

         4.-  ANOTAR y registrar.

Ante mí:


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