A.I. Nº261/11/01.-
Encarnación, 17 de mayo de 2011.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Andrés Jordán Domínguez Rienzzi, bajo patrocinio profesional de la Abg. Alice Benítez Maidana, en contra del A.I. Nº 4772/2010/03 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;
CONSIDERANDO
Que, a través del auto interlocutorio recurrido el Juez de la instancia precedente resolvió: “1. HACER LUGAR al recurso de reposición planteado por la Abog. Angelina Vera Alfonso, y en consecuencia, revocar parcialmente el A.I. Nº 4482/2010/03 de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por este Juzgado. 2. ADJUDICAR en condominio a los herederos declarados en autos JOHANA MERCEDES BÁEZ RIENZZI y EVER DIOSNEL BÁEZ RIENZZI, el inmueble individualizado como Finca Nº 33.621 de la ciudad de Encarnación, expidiendo el correspondiente Certificado de Adjudicación. 3. ANOTAR….”
Este Tribunal de Apelación entiende:
Recurso de nulidad: La parte recurrente no sostuvo en esta instancia el recurso de nulidad, y al no observarse vicios o defectos en la construcción y/o tramitación del fallo recurrido, corresponde declarar desierto dicho recurso.
Recurso de apelación: Con relación al recurso de apelación, sostiene el apelante que la resolución recurrida es errónea, injusta y arbitraria, dictada sin fundamento razonado para la aplicación de los arts. 2443 del C.C y 731 y 743 del C.P.C. Refiere que el objeto de la apelación se basa en que el a-quo consideró que se dan las circunstancias del art. 390 del C.P.C. para revocar parcialmente el A.I. Nº 4482 de fecha 16 de noviembre de 2010, y en consecuencia adjudicar en condominio el bien inmueble relicto individualizado como Finca Nº 33.621 del Distrito de Encarnación, excluyendo a su parte, con lo cual sostiene que el Juez se apartó de los deberes que le compete, previstos en el art. 15 incs. b) y f) del C.P.C. Expresa que la referida finca fue adquirida por su extinta madre en vida en el año 1987, por contrato privado de la Inmobiliaria Servín Hnos. y con la ayuda económica del recurrente, y desde ese entonces vivieron en el sitio, y que por la demora en la instrumentación del título de propiedad falleció antes su madre, la causante María Mercedes Rienzzi Espinoza, por lo que el título fue expedido a favor del causante Diosnel Báez, figurando no obstante el mismo como casado en el título de dominio y, al no mediar sentencia o resolución firme ya sea por actos entre vivos o post-mortem sobre la disolución de la sociedad conyugal, considera que es injusto y arbitrario que el Juzgado considere solamente al señor Diosnel Báez como propietario del inmueble, y por ello adjudicar la finca en cuestión solamente a sus dos medio hermanos, siendo que al recurrente le corresponde en partes iguales la parte de su extinta madre María Mercedes Rienzzi Espinoza, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida, con costas.
Que, la parte recurrida, representada en autos por la Abg. Angelina Vera Alfonso, al contestar el traslado de los agravios del apelante, sostiene que el Juzgado ha resuelto correctamente el recurso de reposición, que el apelante se limitó a expresar que la resolución es errónea e injusta pero no expuso sus agravios, por lo que pide sea declarado desierto el recurso de apelación. Señala también que la actitud del apelante es de dilatar el presente proceso por lo que solicita la declaración de litigante de mala fe. Al contestar propiamente el recurso interpuesto sostiene que la resolución apelada fue bien fundamentada, por lo que solicita su confirmación, con costas. Refiere que el contrato privado aludido por el apelante no se encuentra agregado a estos autos y cita la normativa del art. 700 del C.C., que establece que deben ser hechos en escritura pública los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de los derechos reales, por lo que el inmueble en cuestión perteneció única y exclusivamente al causante señor Diosnel Báez. Que la expresión “casado” consignada en el título de dominio es una mención que roza lo ridículo, como asimismo señala que conforme al art. 53 de la Ley Nº 1/92 la comunidad de gananciales concluye por la muerte de uno de los cónyuges, siendo que el título de dominio data del 30 de setiembre de 2008, el fallecimiento de la causante María Mercedes Rienzzi Espinoza acaeció el 20 de abril de 2005, por lo que mal puede pretender el apelante tener parte en dicho bien inmueble como heredero de la misma causante. Concluye solicitando la confirmación del auto recurrido, con costas.
Que, el Agente Fiscal en lo Civil en su Dictamen de fs. 81 de autos, solicita la confirmación del auto apelado.
Que, del análisis de las constancias de autos, cabe señalar que, si bien es cierto resultaría atendible la comprobación de que el inmueble fue adquirido y/o pagado en vida por la causante María Mercedes Rienzzi Espinoza, a los fines de determinar efectivamente que dicho bien le perteneció en vida a la misma ya sea totalmente o en parte con su cónyuge y causante el señor Diosnel Báez, no es menos cierto que en autos no existe constancia a ese respecto, que cuanto menos pudo haberse recabado de la firma inmobiliaria vendedora de acuerdo a sus respectivos registros. Lo real y concreto es que la justificación de la propiedad de la Finca Nº 33.621 del Distrito de Encarnación se halla documentada con el título de dominio glosado a estos autos, en el que consta que fue adquirido por el causante señor Diosnel Báez en fecha 30 de setiembre de 2008, siendo que la causante y cónyuge del mismo, la señora María Mercedes Rienzzi Espinoza sucedió el día 20 de abril de 2005, por lo que no cabe duda de que objetivamente la propiedad del inmueble debe atribuirse exclusivamente al causante señor Diosnel Báez, de suerte que la adjudicación del mismo a favor de sus hijos resulta absolutamente ajustada a derecho, sin que tenga la virtualidad de enervar dicha situación jurídica el hecho de que en el título se haya consignado que el causante sea “casado”, cuando debió haberse consignado su verdadero estado al tiempo de la formalización de la escritura translaticia de dominio, que era de “viudo”.
Que, por lo expuesto corresponde confirmar, con costas, el auto recurrido.
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;
RESUELVE
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.-
2.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. Nº 4772/2010/03 de fecha 02 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.
3.- ANOTAR y registrar.
Ante mí:
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