A.I. Nº 197 /11/01.-
Encarnación, 15 de abril de 2011.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fredy F. Ortega U., contra los puntos segundo y tercero del A.I. Nº 3956/2010/01 del 15 de octubre de 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, y;
CONSIDERANDO
Que, por los puntos segundo y tercero del A.I. Nº 3956/2010/01 del 15 de octubre de 2010, el Juzgado de la instancia anterior resolvió: “…2.- REVOCAR por contrario imperio la providencia de fecha 02 agosto de 2010 por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución, conforme al exordio de la presente resolución. 3.- ORDENAR la agregación de las pruebas producidas, testificales de Laura Virginia Ocampos Chaparro, Mauricio José Santa Cruz y Silvio Antonio Brítez Centurión, así como los informes de la Policía Caminera y la Municipalidad de la Ciudad de Encarnación, asimismo a la fecha se encuentra cerrado el período probatorio. 4.- ANOTAR,…”.
Este Tribunal de Apelación entiende:
Recurso de nulidad: El recurrente desiste expresamente de este recurso, por lo tanto corresponde tenerlo por desistido. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte en ella vicios o defectos ni irregularidades graves en su construcción y estructura que ameriten declarar la nulidad de la resolución apelada.
Recurso de apelación: Expresa el recurrente que por la citada resolución la Jueza reconocía expresamente que no ha existido negligencia imputable a las partes, y que la falta de admisión de las pruebas ha sido responsabilidad exclusiva de la misma, lo cual daba vía libre a la suspensión del plazo para alegar, necesaria en extremo para desplegar la actividad probatoria, habida cuenta el devenir del litigio. Señala que lo más grave del caso radica en la arbitraria admisión de pruebas ordenadas en el apartado tercero de la resolución recurrida, ya que con ellas se ha quebrantado el principio constitucional de defensa en juicio, y con ello violentado el debido proceso legal imperante. La Jueza agrega pruebas admitidas y diligenciadas fuera del plazo probatorio, ocasionando con ello la indefensión de su parte, quien no ha podido controlar las mismas siendo éste un derecho garantizado en la propia Carta Magna (art. 17 inc. 8 de la C.N.), cuya violación se denuncia. Menciona asimismo que, conforme se desprende del informe de la Actuaria del Juzgado, de fs. 166, el período de prueba ha vencido el 13 mayo de 2010, mientras que el Juzgado ha admitido las mismas el 25 de junio de 2010, es decir a más de un mes y doce días del cierre del período probatorio, el cual conforme lo dispone el art. 145 del C.P.C. es perentorio e improrrogable. No conforme con lo señalado el Juzgado ha diligenciado las pruebas admitidas extemporáneamente y, lo más grave del caso, por el auto interlocutorio recurrido ha ordenado su agregación, basada supuestamente en que el proceso tiene por fin el esclarecimiento de la verdad, olvidando que dicho esclarecimiento se encuentra sometido a ciertas reglas preestablecidas (formas) no dictadas al azar, sino tendientes a garantizar el derecho a la defensa de las partes, siendo éste una de las modernas conquistas del procesalismo, pues es bien sabido que con anterioridad, y con el mismo pretexto de la búsqueda de la verdad, se admitían situaciones aberrantes en una aplicación de la maquiavélica frase: “el fin justifica los medios”. Refiere a seguir que no aboga por el exceso de rigor procesal, sino más que nada se defiende el respeto al derecho a la defensa en juicio, siendo éste el límite y el fin de las formas en el proceso, el cual cree conculcado en autos. Menciona asimismo que el Abg. Ever Velázquez Oviedo ha peticionado la suspensión del plazo para alegar (fs. 173/177), que de prosperar y de confirmarse la agregación probatoria ocasionaría una nueva violación a otro derecho constitucional y procesal, en este caso el de igualdad, pues la demandada tendría un plazo probatorio mucho mayor al otorgado eventualmente a su parte, pues al plazo otorgado como consecuencia de la suspensión del plazo para alegar debe sumarse el plazo utilizado por el mismo para diligenciar las pruebas agregadas arbitrariamente. Las pruebas admitidas, diligenciadas y agregadas fuera del plazo probatorio jamás pueden servir de base para una sentencia válida, por lo cual el Juzgado inclusive pudo declarar su nulidad de oficio, y no buscar sofismos para justificar su agregación, por lo cual solicita a este Tribunal la revocación del fallo apelado, y la confirmación de la providencia del 02 de agosto de 2010.
Que, al contestar el traslado el Abg. Ever Velázquez Oviedo, en representación de su parte, manifiesta que de la lectura de la argumentación de la apelación no surge fundamento alguno que valga como una expresión de agravios, por lo que solicita la deserción del recurso de apelación. Al contestar los fundamentos expuestos por el apelante, sostiene que los argumentos del Juzgado que justifican la agregación de las pruebas se ajustan a derecho, por cuanto que desde el punto de vista ontológico y de la intencionalidad pretendida, indudablemente se debe partir del hecho de que las diligencias realizadas sin la oportuna oposición o el planteamiento del incidente de nulidad si correspondiere, son plenamente válidas y deben ser agregadas como pruebas del juicio. Ello porque las reglas procesales, en particular las referentes al ofrecimiento de agregación de pruebas, ceden ante la finalidad perseguida que es la verdad y la justicia, más aún cuando se considera que el formalismo en la interpretación de las reglas procesales no son más que un exceso ritual manifiesto contrario a las reglas legales y constitucionales. Resulta irracional que por un lado se reconozca la posibilidad del diligenciamiento de las pruebas mediante la vía del incidente de suspensión del plazo para alegar, y se pretenda la no agregación de las pruebas diligenciadas basada en un formalismo como lo es el plazo para el diligenciamiento de las mismas. Conforme al argumento de la apelante refiere que se debe llamar a prestar declaración testifical a personas que ya han declarado, implicando costos innecesarios para la justicia y el sometimiento a prestar doble declaración de manera injustificada a personas que no han hecho más que colaborar con la justicia. El apelante sostiene que los testigos deben prestar declaración al suspenderse el plazo para alegar, de lo que se concluye que no existe ningún agravio más por el formalismo mismo, siendo en tal sentido inviable lo sostenido en esta instancia. Señala que la parte recurrente no explica cuál es el punto concreto que implique la violación de su derecho a la defensa, y ello es así porque no se ha vulnerado tal derecho, y si así hubiera sido debió plantear oportunamente los incidentes correspondientes y al no hacerlo ha convalidado los actos. Con relación al planteamiento del incidente de suspensión del plazo para alegar solicitado por su parte, resulta indudable en aquellas pruebas pendientes de diligenciamiento, y con relación a las que se han diligenciado es evidente que el pedido de suspensión del plazo para alegar se efectúa únicamente para el caso de sostenerse una posición como la que pretende el apelante, siendo en su caso improcedente el incidente para las pruebas, cuya agregación ordenó el Juzgado. En conclusión, expresa que la parte recurrente pretende reconsiderar injustificadamente lo resuelto por el Juzgado, porque ninguna razón jurídica y lógica se expuso como para sostener que la resolución dictada en el caso sea arbitraria o injusta. Del análisis minucioso de los autos es indudable que la decisión tomada por la Jueza es lógica y congruente, pues consagra el principio de valía del derecho procesal civil y superior al exceso ritual manifiesto, cuya aplicación pretende, por lo que solicita se confirme el auto interlocutorio apelado.
Que, del análisis de las consideraciones formuladas por la parte recurrente y de la contestación de la parte recurrida, cabe afirmar inicialmente que la discusión que se genera en esta instancia gira en torno a la idea o la concepción garantista o activista del proceso. Como es sabido nuestra legislación procesal no se enmarca en forma exclusiva en ninguna de las dos corrientes del derecho procesal, antes bien el código ritual vigente recepta ambas corrientes en forma tal que es posible afirmar que adopta una posición ecléctica, mixta o híbrida, de suerte que establece en forma clara que los plazos legales y judiciales son perentorios e improrrogables para las partes (art. 145 del C.P.C.), de suerte que, vencido el plazo procesal, el Juez debe dictar la resolución que corresponda. Los plazos perentorios fenecerán por su sólo transcurso, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial. Esta norma establece el principio general en materia de plazos y que los plazos son perentorios e improrrogables, en ese sentido el profesor Casco Pagano, al comentar la normativa del art. 145 del C.P.C., expresa que vencido el plazo ya no podrá llevarse a cabo el acto procesal para el cual estaba previsto, desde que con el carácter perentorio otorgado a los plazos la ley busca obtener celeridad procesal, por ello el órgano judicial, sin necesidad de que medie petición alguna de parte, debe dictar seguidamente la resolución que corresponda para la marcha ininterrumpida del proceso, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo examinado. La idea de perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procesales hace referencia al principio procesal de la precaución estatuida en el art. 103 del C.P.C. que establece: “Principio de preclusión. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso”, es que tal como lo sostiene el autor citado, las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas. De este modo no es posible regresar a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados, impidiéndose, en consecuencia, realizar actos propios de una etapa cuando ya se ha pasado a la siguiente; y en cuanto a los modos de operarse la preclusión refiere el citado autor que tres son los modos distintos: 1) Por no haberse observado en el orden una oportunidad que la ley establece para la realización del acto; 2) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y 3) Por haberse ejercido ya una vez válidamente una facultad. Dice más adelante el autor citado que la preclusión también se halla íntimamente vinculada a la institución del impulso procesal, en razón de que éste no tendría objeto sin la preclusión, porque si pudiesen repetirse los actos procesales en cualquier momento, el proceso no habría de desarrollarse, no avanzaría .
Que, de lo precedentemente expuesto resulta evidente que el código ritual que rige el proceso civil paraguayo contiene normas estrictas respecto a los plazos procesales, en cuanto hace referencia a la perentoriedad e improrrogabilidad de los mismos, tales principios no ceden en modo alguno a la voluntad de las partes en cuanto las mismas puedan convalidar actos realizados fuera de los plazos procesales, tanto es así que el mismo código ritual en su art. 104 establece: “Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo”. De modo que queda claro que siendo el plazo ordinario de prueba de carácter perentorio e improrrogable, mal pueden las partes, asimismo el órgano jurisdiccional, extender dicho plazo al margen de lo estatuido en las reglas preestablecidas que rigen el procedimiento en materia civil. No soslayamos que eventualmente el Juzgado, en su oportunidad, haya podido estar con recargo de actividad, con falta del Juez titular o cualquier otra circunstancia que pudiera ocasionar que los plazos hayan sido incumplidos dentro del presente proceso, pero tal circunstancia halla su remedio en el mismo orden procedimental, en cuanto se admite la posibilidad de la suspensión de la etapa procesal siguiente antes de la formulación de los alegatos, a los fines de la producción y el diligenciamiento de las pruebas pendientes de realizar, por causas no imputables a la negligencia de las partes interesadas. Lo que no es posible admitir, a riesgo de sentar un precedente absolutamente negativo en materia procedimental, es tolerar que, una vez fenecido el plazo probatorio, las partes y el órgano judicial puedan seguir actuando y realizando diligencias fuera del período normal de pruebas, pues en tal caso se estaría desvirtuando las reglas preestablecidas para la tramitación de los procesos, y quiera emitirse tal eventualidad, el precedente constituiría una modificación de las reglas procesales de las que con todo derecho los litigantes en los diversos procesos en trámite invocarían para soslayar la perentoriedad e improrrogabilidad del plazo ordinario de pruebas.
Que, por lo expuesto, este Tribunal arriba a la firme convicción de que corresponde revocar, con costas, el auto interlocutorio recurrido en sus apartados segundo y tercero, sin perjuicio del derecho de las partes de solicitar la suspensión de la etapa procesal siguiente si así creyeren conveniente a sus derechos, a los fines de diligenciar pruebas pendientes de producción por causas no imputables a la propia negligencia de las mismas.
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;
RESUELVE
1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.
2.- REVOCAR, con costas, los apartados segundo y tercero del A.I. Nº 3956/2010/01 del 15 de octubre de 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, conforme a los fundamentos y alcances expuestos en el exordio de esta resolución.
3.- ANOTAR y registrar.
Ante mí:
No hay comentarios:
Publicar un comentario