A.I. Nº 176/11/01.-
Encarnación, 05 de abril de 2011.-
VISTO: El recurso de apelación planteado en subsidio por el Abg. Eduardo Ortiz, representante convencional de la parte demandada, contra la providencia del 09 de setiembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;
CONSIDERANDO
Que, la providencia recurrida expresa: “TÉNGASE por contestado el traslado en los términos del escrito que antecede, y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 242 del Cod. Procesal Civil, declárese la cuestión de puro derecho y córrase nuevo traslado a las partes. Notifíquese por cédula”.
Que, el recurrente fundamenta el recurso deducido y expresa lo siguiente:
1.- Que, su parte, al contestar la demanda, ha manifestado que rechaza categóricamente la existencia de deuda alguna al centro asistencial, ya que el monto que se reclama no corresponde.
1.1.- Que, la cláusula segunda del contrato de prestación de servicio, en su ítem 2.1.3. establece que para la atención del beneficiario será necesario: Orden Médica Visada de su parte para dar la cobertura de internación ambulatoria y laboratorios clínicos de la paciente Cecilia Soledad Benítez Martínez. Que, al no existir dicha visación no corresponde ningún crédito para el actor.
1.2.- Que, en consecuencia, su parte no ha reconocido los hechos planteados por la actora, por lo tanto no corresponde que se declare la cuestión de puro derecho, de conformidad al art. 241 del C.P.C.
2.- Que, al momento de contestar la demanda su parte había solicitado que, previo los trámites de estilo, se dicte resolución rechazando la demanda.
2.1.- Que, los trámites de estilo y prescindencia de la apertura de la causa a prueba deberá ser de conformidad de partes. Que, esta situación está ratificada por el art. 381 del C.P.C.
Que, la parte actora contesta el traslado, según escrito de fs. 54/55 de autos, y solicita al Tribunal que se dicte resolución conforme a derecho y que se impongan las costas por su orden.
Que, la parte demandada contesta el traslado a fs. 30/31 y rechaza el hecho de adeudar suma de dinero a la parte actora, ya que el monto reclamado no corresponde.
Que, conforme a la cláusula segunda del contrato de prestación de servicio, el mismo establece en su ítem 2.1.3. que para la atención del beneficiario será imprescindible la orden médica visada por el contratante, con el detalle de la cobertura, en su caso. Que, al no existir visación no corresponde ningún crédito para el actor.
Que, la demanda sostiene que la autorización sería falsa y por el art. 219 del C.P.C. refiere que ya deviene extemporánea su agregación.
Que, a fs. 30 vlto., antes del petitorio, expresa textualmente: “Que atento a las consideraciones expuestas precedente corresponde declarar la cuestión de puro derecho y dictar sentencia rechazando la demanda por improcedente con costas”.
Que, estudiado el presente caso es posible constar que la parte demandada, como afirma en esta instancia, no ha reconocido los hechos afirmados por la parte actora y no corresponde que se declare la cuestión de puro derecho, por aplicación del art. 241 del C.P.C., aunque la otra parte lo haya aceptado.-
Que, ello es así, por cuanto el demandado no reconoce los hechos afirmados por el actor y, por tanto, aunque las partes no lo pidan, el Juez debió abrir la causa a prueba, en conformidad a lo dispuesto por el art. 243 del C.P.C., cuando dice: “Apertura a prueba. El Juez recibirá la causa a prueba, aunque las partes no la pidan, siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales aquellas no estuvieren conformes”.
Que, conforme al art. 104 del C.P.C.: “Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidas en su interés exclusivo”, pero de la cuestión observada en la demanda y en la contestación, no existe conformidad de partes sobre los hechos aducidos, por lo que no es posible aplicar ni el art. 242 del C.P.C. ni el art. 381 del mismo cuerpo legal, ni se está en las condiciones señaladas por los arts. 244 y 245 del C.P.C. Entonces, la resolución debe ser revocada, imponiendo las costas por su orden, atento a que la situación fáctica ha sido provocada por el propio actor.
Que, por ende, la réplica formulada y la providencia del 27 de setiembre de 2010, constituyen actos nulos en virtud de los arts. 113 y 117 in fine del C.P.C., y así debe ser declarada, consecuentemente, corresponde mandar desglosar el escrito de réplica presentado por la parte actora. Por otra parte, existiendo hechos controvertidos que probar, corresponde abrir la causa a prueba por el plazo de ley, que principiará una vez dictada y notificada la devolución de estos autos y el cúmplase en la primera instancia
POR TANTO, lo expuesto Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;
RESUELVE
1.- REVOCAR la providencia del 09 de setiembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, dejándola sin efecto jurídico, y DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la providencia del 27 de setiembre de 2010, mandando desglosar el escrito de réplica presentado por la parte actora.
2.- HABIENDO hechos controvertidos que probar, ABRIR la causa a prueba por el plazo de ley, que principiará una vez dictada y notificada la devolución de los autos y el cúmplase en la primera instancia.
3.- IMPONER las costas por su orden en esta instancia.
4.- ANOTAR y registrar.
Ante mí:
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