martes, 27 de marzo de 2012

Cumplimiento de contrato

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 95/11/01.-
  
           En Encarnación, Paraguay, a los un días de julio de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Gustavo Ramón González Ortiz c/ Hugo César Ayala Lezcano s/ Cumplimiento de contrato/Obligación de hacer escritura pública y otros”, con el objeto de resolver el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Abg. Pedro Rojas Barreto, contra la S.D. Nº 1651/05/10 del 26 de agosto de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-------------------------------------------------------------                                         

         Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán.------------------------------------------------

        A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, el recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad. No obstante, revisada de oficio la resolución recurrida, este Tribunal no advierte ningún vicio ni irregularidad en la misma, que amerite la declaración de nulidad. Por tanto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto-----------------------------------------------

                   A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los mismos fundamentos.------------------------------

           A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas prosiguió diciendo: Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo dispuso: “1.-RECHAZAR, con costas, a la excepción de falta de acción como medio general de defensa, planteada por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, planteado por el señor GUSTAVO RAMÓN GONZÁLEZ ORTIZ contra el señor HUGO CÉSAR AYALA LEZCANO, y en consecuencia, emplazar al demandado para que en el término de diez(10) días de quedar firme y/o ejecutoriada la presente resolución, suscriba la escritura pública traslaticia de dominio del Tractor Agrícola, en una Escribanía Pública, a favor del actor, bajo apercibimiento de que en caso de no lo hiciere, el juzgado procederá a suscribir en su nombre. 3.-NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional por resolución de contrato, planteada por la parte demandada, por los motivos expuestos. 4.-ANOTAR,…”.---------------------------------------------------------

         Que, la parte demandada fundamenta el recurso considerando que la resolución fue motivada en base a la errónea fijación de los hechos, mala valoración de las pruebas, consecuentemente, la mala interpretación del contrato y aplicación del derecho.-----------------

         Que, los fundamentos que sirvieron de base al a-quo para el rechazo de la excepción de falta de acción interpuesta por su parte como medio general de defensa y en contrapartida hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, se basa en la cláusula segunda del contrato que dice: “El precio total estipulado para esta venta es de Gs. 60.000.000 al contado, sirviendo el presente instrumento como suficiente recibo y carta de pago en forma…” indicando el magistrado que surge con claridad que la compraventa fue realizada al contado dejándose expresa constancia de ello. Que, es poco verosímil pensar que se haya entregado un tractor agrícola de ese precio sin haber recibido el pago total o en su caso, acordado en plazos o cuotas. El apelante afirma que el tractor no fue entregado en el momento de la firma del contrato, efectivamente fue redactado el contrato, pero su mandante nunca ha recibido un solo guaraní por dicha venta, y al no recibir suma de dinero, tampoco hizo entrega del tractor comprometido en venta y esto surge de la prueba instrumental, constancia del cuaderno de investigaciones caratulado “Gustavo González y otros s/ Supuesta tentativa de estafa” que ofrece como prueba, y el propio actor reconoce que él mandó secuestrar el tractor agrícola, o sea, que nunca le fue entregado al realizar el contrato, y esto igualmente se corrobora a fs. 32, 33, 34 de dicha carpeta de investigación, de donde se colige con claridad que mi principal nunca entregó el tractor comprometido en venta en el lugar y firma del contrato, y no se estableció entrega posterior por la sencilla razón que el mismo nunca ha recibido precio alguno en dinero efectivo de parte del hoy actor, y ante el ardid engañoso y tramposo del actor, a posteriori, vía medida judicial de urgencia, obtuvo el secuestro del tractor agrícola de propiedad del demandado, faltando allí uno de los requisitos para la validez del contrato. En la cláusula segunda dice “al contado” entendiendo el Juez que en dicho acto se pagó la suma de Gs. 60.000.000, suma que jamás fue abonada, y como el Juez ensayó dicha hipótesis, el demandado ensaya otra hipótesis, cómo una persona pagaría esa suma de dinero; en el contrato dice que se le entrega el tractor y no ocurre tal circunstancia, porque el comprador no abonó dicha suma de dinero por el precio pactado por las partes, o sea, no honró su palabra empeñada y luego con una viveza criolla promueve una acción de medida cautelar de urgencia, una vez munido del contrato, para secuestrar el tractor y así engañar y sorprender en buena fe del apelante. Manifiesta que el término “al contado” no quiere decir que se le ha abonado la totalidad de lo pactado, caso contrario, debería decir “se abona al contado y en dinero efectivo”, hecho que del contrato no surge, y no surge porque nunca fue abonado el dinero pactado en el contrato de compraventa y el tractor jamás fue entregado en ese acto, que se comprobará más adelante. El propio actor al deponer a fs. 125 “Confiese el absolvente como es verdad que conforme contrato suscripto el 01 de agosto de 2008 con el señor Hugo César Ayala Lezcano este jamás recibió suma de dinero alguna de usted” dijo: “No”, entonces tenemos que a confesión de parte relevo de pruebas, el propio actor reconoció que no abonó suma de dinero al suscribir el contrato de marras al hoy demandado, y este por ende nunca le hizo la entrega del tractor agrícola comprometido en venta. Se tiene en consecuencia que el contrato no reúne los requisitos establecidos en el art. 571 del C.C. que depone: “el recibo designará el valor y la especie de la deuda paga, el nombre del deudor, el tiempo y el lugar del pago con la firma del acreedor o de su representante”. Además, en la cláusula segunda del contrato, no figura ni consta que su mandante haya recibido la supuesta suma de Gs. 60.000.000, suma que jamás recibió conforme lo reconociera el propio actor al absolver posiciones. Y a ello, se suma la no entrega del tractor agrícola comprometido, no existiendo cláusula que exprese que dicho tractor sería entregado a posteriori. Esto se comprueba con el contrato que fue suscripto el 01 de agosto de 2008 y la medida cautelar de secuestro del actor que fue solicitada y obtenida por el actor luego de aproximadamente un año, el 03 de abril de 2009, viéndose la mala fe en que ha actuado el accionante (art. 760 del C.C.). Sostiene que la parte actora no ofreció prueba valedera en juicio que puede desvirtuar lo que ha probado su parte y que el inferior actuando con total discrecionalidad dictó un fallo injusto y arbitrario. Que, conforme a las probanzas y la aplicación de la ley, solicita que la resolución sea dictada conforme a ellas, por lo que en consecuencia pretende que la sentencia dictada sea revocada.------------------------------------

         Que, la parte actora/recurrida a fs. 115 de autos contesta traslado y pide se dicte resolución rechazando el recurso de apelación deducido y, en consecuencia, que la misma sea confirmada.-------------

         Que, la base instrumental de la acción es el contrato de compraventa de un tractor agrícola marca “John Deere”, con las demás características obrantes en el documento de fs. 09 de autos, cuyas firmas de los suscribientes están certificadas por Escribanía Pública.--------------------------------------------------------------

         Que, el Juez de conformidad a lo establecido en la segunda cláusula del contrato interpretó que el comprador, el señor Gustavo Ramón González Ortiz ha abonado la suma de Gs. 60.000.000. La citada cláusula expresa textualmente “El precio total estipulado para esta venta es de Gs. 60.000.000 al contado, sirviendo el presente como suficiente recibo y carta de pago”.-----------------------------------

         Que, la citada cláusula es suficientemente clara con relación al precio y el pago hecho al contado, con la constancia del recibo para el comprador. Otra interpretación distinta, como la ensayada por el vendedor/demandado no resiste el menor análisis lógico. Ocurre igual con respecto a que no recibió suma de dinero alguna de parte del comprador, sin embargo en el contrato (Segunda Cláusula) insertó que el precio de “Gs. 60.000.000 al contado, sirviendo el presente como suficiente recibo de pago del precio…” que constituye cláusula obrante en el mismo contrato y que sustituye al recibo previsto en el art. 571 del C.C. en otros términos, existiendo constancia de recibido el precio en el mismo contrato, el recibo previsto en el art. 571 del C.C. ya no hace falta.--------------------

         Que, el apelante de nuevo se apoya en la absolución de posiciones del actor (fs. 74), posición número “1”: “Confiese el absolvente como es verdad que conforme contrato suscripto en fecha 01 de agosto de 2008 con el señor Hugo César Ayala Lezcano este jamás recibió suma de dinero alguna de usted” dijo: “NO, recibió una suma”. Entiendo que la interpretación del apelante es errada, nótese que el “no” le sigue la coma, luego expresa “recibió una suma”; esta expresión es positiva y no negativa. Para reafirmar y reforzar lo señalado anteriormente dice al posición número “2”: “Confiese el absolvente, como es verdad, que en su escrito de demanda jamás mencionó que usted abonó la totalidad o parte del precio establecido en el contrato del 01 de agosto de 2008” dijo: “si pago todo porque fue al contado”. A la posición número “3”: “Confiese el absolvente, como es verdad, que el señor Hugo César Ayala Lezcano jamás otorgó recibo a usted por la compraventa de un tractor individualizado como marca John Deere, modelo 6405MFWD año 2004, Matrícula TAX484” dijo: “si por escribanía pública, y ese es el recibo”.----------------------

         Que, de lo expresado en el párrafo precedente, el análisis del contrato de compraventa del tractor, surge con claridad que corresponde hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública.--------------------------------

         Que, finalmente el apelante manifestó que el tractor jamás fue entregado al actor/comprador porque nunca pagó el precio, pero a raíz de una medida cautelar de urgencia obtuvo el secuestro del tractor. Este extremo nunca quedó acreditado en estos autos con pruebas que asó lo demuestren. El mentado expediente de medida cautelar de urgencia no fue agregado al expediente principal y en el informe de la actuaria de fs. 85 de autos tampoco fue incluido.-------

         Que, por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde la confirmación de la resolución recurrida, por hallarse ajustada a derecho, con imposición de costas a la apelante. Es mi voto.-----------------------------------------------------------------

         A sus turnos, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios y  Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: ----------------

Ante mí:










     SENTENCIA DEFINITIVA Nº_______ 11/01.-

          Encarnación,      de julio de 2011.-

         VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-----------------------------------

  RESUELVE:

         1.- TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto --

         2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 1651/05/10 del 26 de agosto de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abog. Juan Casco Amarilla, conforme a los fundamentos expuestos.------------------------------------------------

         3.- ANOTAR y registrar.------------------------------------


Ante mí:                                     

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