miércoles, 7 de marzo de 2012

Daños y perjuicios

  ACUERDO Y SENTENCIA Nº153/11/01.-

          
           En Encarnación, Paraguay, a los treinta días de diciembre de dos mil once, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Calixto Sosa Aguilar c/ Concret-Mix S.A. s/ Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual”, a objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Lilio Sotelo Cantero, contra la S.D. N° 514/2011/04 del 07 de abril de 2011, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez; y el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Yonny Hernan Flick Hamann, contra la S.D. Nº 662/2011/04 del 28 de abril de 2011 (aclaratoria) dictada por el Juez Interino de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.                  

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk Barán.

         A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, la parte actora se agravia en contra de la S.D. N° 514/2011/04 del 07 de abril de 2011, por la cual el Juzgado de la instancia anterior resolvió: “1.- DESESTIMAR la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios promovieran los señores CALIXTO SOSA AGUILAR, VICTOR RAMÓN GAMARRA, CELSO HUGO PEÑA TELLES, y SANTIAGO VELÁZQUEZ FERNÁNDEZ, contra la empresa CONCRET-MIX S.A., conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER, las costas a la parte actora. 3.- ANOTAR,…”; la parte demandada a su vez se agravia de la S.D. Nº 662/2011/04 del 28 de abril de 2011, (aclaratoria de la sentencia recaída en autos), por la que el Juzgado resolvió: “1.- HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Yonny Hernán Flick Hamann, contra la S.D. N° 514/2011/04, de fecha 07 de abril de 2011, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Yonny Hernán Flick Hamann, por las actuaciones realizadas en estos autos, en la suma de Gs. 56.497.835 (GUARANÍES CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO), más la suma de Gs. 5.649.783 (GUARANÍES CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES) en concepto de I.V.A. 3.- ANOTAR,…”.

         Que, si bien el recurrente no interpuso el recurso de nulidad el Juzgado lo ha concedido a fs. 167 de autos, pero dicho recurso no ha sido fundado. Al analizar de oficio el fallo recurrido, no se constata vicios o defectos que impongan la declaración oficiosa de la nulidad del fallo recurrido de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 113 y 404 del C.P.C., en consecuencia, corresponde declarar la deserción de dicho recurso.

         A sus turnos los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

           A la segunda cuestión planteada, el Miembro Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, prosiguió diciendo: Que, la parte recurrente en su presentación de fs. 170/172 de autos expresa. “I- OBJETO: Que, vengo por este medio, en tiempo y forma, a expresar los agravios que hacen a los derechos de mis representados, y que a continuación paso a resumir: II- SUPUESTOS ARGUMENTOS DEL A-QUO, PARA RECHAZAR LA DEMANDA. Que, es de rigor señalar objetivamente ante la Cámara, los supuestos fundamentos del juzgado, que lo lleva en definitiva, rechazar la pretensión legal de mis representados, y en ese sentido, el a-quo, sostuvo equivocadamente, lo siguiente: a) Que no correspondía estudiar el fondo de la cuestión, o del juicio en sí, pues se sustentaba en la perención de instancia, de un juicio anterior. b) Que, supuestamente, dicha perención de instancia, obedeció a la irresponsabilidad de los representantes legales de los actores. c) Que en estos casos, solo ya se debe aplicar, lo que establece el art. 179 del C.P.C., para terminar rechazando la demanda, sin analizar el fondo del referido juicio. Que, analizada la posición jurisdiccional, es importante aclarar primeramente, que el perjuicio sufrido por los actores, se materializo en forma indiscutible, contra los derechos de los trabajadores, quienes fueron privados en forma ilegal y dañosa, de sus respectivos salarios, ya cuando por orden judicial, fueron reincorporados en sus lugares de trabajo. Que, la perención a la que hizo alusión el a-quo, no debe utilizarse o valorarse, como agravante contra los perjuicios irreparables, que de por sí, ya sufrieron los actores, pues, el extremo invocado por el juez, precisamente es el acto, que hizo nacer, el derecho de cada uno de los perjudicados, a reclamar dicha situación, en un nuevo juicio, pues lo ocurrido, estaba comprendido dentro del ámbito civil, y ya no precisamente, en el ámbito laboral, donde insistió demandada, para conseguir finalmente, la resolución judicial, que mi parte considera como arbitraria, injusta y enteramente contraria a la norma, por la que se debe revocar íntegramente. Que, asimismo, es inaceptable para nuestra parte, consentir lo que manifestara también el a-quo, en lo referente a la perención de instancia del juicio laboral, ofrecido como prueba, de que dicha situación sobrevino, por exclusiva negligencia del profesional que representó a los actores, lo que rechazamos rotundamente, porque si dicha irresponsable afirmación fuera cierta, de ninguna manera, hubiéramos conseguido, primero; reincorporar a todos los trabajadores despedidos sin justa causa, y segundo; restablecerles sus derechos humanos y laborales, mediante un trabajo profesional responsable, permanente y serio, pues, era evidente, la posición de la empresa o de la patronal, de deshacerse de los actores, por haberse atrevido formar un sindicato de trabajadores, y poder así defender sus derechos, que finalmente fueron violados, por el propio Poder Judicial. Que, por otro lado, y a los efectos de contrarrestar lo señalado por el a-quo, en su escueta e ilegal resolución, de que por negligencia del representante de los actores, pereciera la instancia del juicio laboral, es que siempre hemos manifestado en alzada, de que nunca hubo posibilidad alguna de perención de instancia, si dicho expediente se encontraba en la Cámara de Apelación Tercera Sala, donde se estaba estudiando la apelación, a los efectos de reincorporar a los afectados, que se logró finalmente, pero con la paradoja posterior, de dar curso favorable, al pedido del representante de la empresa, en el incidente, que lamentable e ilegalmente, desembocara en la perención, inventada en segunda instancia. Que, en el hipotético caso, de que se pueda aplicar lo establecido en el art. 179 del C.P.C., tampoco se debe ignorar o pretender pasar por alto, el compromiso asumido, tanto por el representante, como de la misma empresa demandada, ocasión de formalizar el pedido de la Medida Cautelar de Indisponibilidad de salario ajeno, que por alrededor de 4 meses, lo han conseguido y mantenido, con toda su fuerza y recurso, provocando en la familia de los cuatro obreros perjudicados, un verdadero estado de hambruna y necesidad, que para el juzgado, por lo visto, no resulta en ningún tipo de perjuicio, versando su resolución final, al son del compás de lo que pretende la empresa demandada, y que finalmente consiguió, en forma totalmente ilegal, pues la S.D. Nº 514/2.011/04, de fecha 7 de abril de 2011, no se ajusta a lo dispuesto en el art. 256, párrafo segundo de la Constitución Nacional, precepto que obliga a todo juez, ajustar su resolución, al marco normativo constitucional y jurídico que en la ocasión se ha incumplido, grave y perjudicialmente. Que, lo señalado anteriormente, también se relaciona en el hecho, de que el a-quo, haya valorado una sola de las pruebas, para liquidar en definitiva, el presente juicio, no realizando un análisis integral de todo lo ofrecido y evacuado por el juzgado, en calidad de pruebas, que sumado a la falta de fundamentación objetiva, de la resolución recurrida, ameritan con suficiencia, que la misma sea revocada en alzada, porque así se solicita en la ocasión” (SIC).

         Que, la parte demandada, al contestar el traslado de los agravios, solicitó inicialmente se declare desierto el recurso porque la parte recurrente no ha expresado ningún agravio en contra de la sentencia recurrida. Al contestar el traslado propiamente expresa que la parte recurrente refirió que sus mandantes supuestamente sufrieron un perjuicio en sus derechos como trabajadores al ser privados de sus salarios, lo cual no constituye agravio alguno, ya que con esa manifestación pretenden inducir a la piedad del Juzgador, lo cual no puede ser admitido como fundamento o agravio. Menciona que los abogados de la parte recurrente manifiestan que en otro proceso han realizado una brillante actuación, juicio que les ha caducado la instancia, que supuestamente lograron la reincorporación de los trabajadores, lo cual es falso, porque los actores nunca han sido reincorporados, lo que existió fue una medida cautelar de reposición laboral mientras se debatía la procedencia o no del despido sufrido por los mismos, y que han cobrado y aceptado sus correspondientes indemnizaciones, y que con la caducidad de la instancia ha quedado sin efecto la medida cautelar de reposición. En cuanto a lo expuesto sobre la procedencia o no de la caducidad de la instancia del juicio caratulado: “Calixto Sosa Aguilar y otros c/ Empresa Concret-Mix s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales”, expresa que en este juicio resulta improcedente su análisis y debate, ya que dicha resolución de caducidad ya ha sido resuelta y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, señala que la parte actora/recurrente admite la procedencia de la aplicación del art. 179 del C.P.C., en la Sentencia recurrida, en cuanto a que reclaman los actores sobre un supuesto daño sufrido en un proceso que ha caducado. Por aplicación de la citada norma dicho proceso queda como inexistente y, por lo tanto, un proceso inexistente, no produce efecto alguno y mucho menos puede haber producido algún daño, ya que todas las actuaciones realizadas quedan extinguidas. Esto es lo que decidió el Juzgado al tener por  inexistente el proceso en el cual se ha producido el supuesto daño, y por ello resuelto que no corresponde entrar a analizar el fondo de los hechos discutidos, ya que el daño no ha existido, a seguir refiere que de las pruebas obrantes en autos, quedó comprobado que efectivamente los actores no sufrieron daño alguno, no habiendo la parte actora diligenciado ningún tipo de pruebas, y las que ha diligenciado no prueban ningún hecho controvertido en autos, por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida, con costas.

         Que, en primer lugar, al analizar la cuestión traída a estudio en esta Alzada, cabe expresar inicialmente que si bien es cierto que la parte recurrente se limitó a criticar la sentencia recurrida en cuanto a que el Juzgado se limitó al estudio de la procedencia de la acción resarcitoria incoada en autos, tomando como referencia la caducidad de la instancia declarada en el juicio caratulado: “Calixto Aguilar y otros c/ Empresa CONCRET-MIX s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Salariales”, que se tramitó ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, Secretaría N° 6, de esta Circunscripción, fundando el rechazo de la acción promovida en autos en la normativa del art. 179 del C.P.C., en cuanto dispone que: “Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente…”, y en ese entendimiento sostuvo el Juzgado que atendiendo a la máxima jurídica de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, las actuaciones y resoluciones del proceso perimido se tienen como jurídicamente inexistentes, por lo que no puede generar efecto alguno, ni derechos u obligaciones, o producir algún tipo de daño. En este sentido la crítica del fallo se centró por parte del recurrente en esta Alzada, en la crítica de la aplicación de los efectos de la perención de instancia frente al perjuicio sufrido por los actores, quienes al ser privados de sus salarios por efecto de una medida cautelar de indisponibilidad de sus salarios devengados, habría derivado en los daños reclamados en autos. De lo expuesto cabe admitir la expresión de agravios como suficiente para ser tenidos en cuenta, aunque cabe señalar que se limitó prácticamente a dicha crítica sin entrar a argumentar sobre el fondo de la cuestión debatida en este juicio, y de la procedencia avalada por las pruebas que eventualmente pudieran sostener su derecho, siendo así improcedente la declaración de la deserción del recurso de apelación.
         Que, del estudio minucioso de la cuestión, corresponde expresar inicialmente que la circunstancia de que se haya tramitado un juicio en el fuero laboral, y que en dicho juicio se haya decretado como medida cautelar la indisponibilidad del salario de los actores trabajadores (hoy accionantes en autos), adquiriría relevancia jurídica si el proceso en cuestión hubiera terminado por el medio normal de terminación del juicio (sentencia definitiva), sea acogiendo o rechazando, total o parcialmente la demanda, en cuyo caso el análisis de la medida cautelar solicitada por la parte demandada en dicho juicio, en cuanto a si medió o no abuso del derecho que la ley otorga para obtenerla, debió ser materia de pronunciamiento –a petición de la parte interesada- en dicho proceso, y por el Juez que entendió en la causa respectiva en el sentido de condenar a pagar al responsable por los daños y perjuicios, tal como expresamente lo determina el art. 701 del C.P.C., aplicable en forma subsidiaria al proceso laboral ante la inexistencia de normativa alguna referente a las medidas cautelares en tal sentido. Nótese que la citada normativa establece también expresamente que la determinación del monto (de los daños) se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario (art. 702 in fine del C.P.C.). Al respecto expresa el comentarista del Código ritual, el Prof. Hernán Casco Pagano, cuanto sigue: “…Sólo la fijación del monto al que asciende la indemnización debida deberá ser objeto del pertinente proceso de conocimiento sumario (art. 683 C.P.C.), que deberá promoverse ante el mismo Juez por razones de conexidad (art. 11 del C.O.J.). La reparación del daño debe ser integral, vale decir comprenderá también el daño moral…”.  Esta normativa se encuentra sin dudas relacionada con la necesaria declaración de litigante de mala fe, prevista en el art. 52 del C.P.C., que establece: “Mala fe. Repútase litigante de mala fe, a quien: a)…, b) provoque o consienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente innecesaria o excesiva y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarlo; y,…”. En tanto que el art. 54 del C.P.C., establece que: “Oportunidad para solicitar la declaración. En cualquier etapa del proceso y en cualquier instancia, antes que se dicte resolución, podrá requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho”. Vale decir, queda claro que la parte ahora accionante no aprovechó de las bondades que se establecen en el Código Procesal Civil para solicitar en su oportunidad “la condena a pagar los daños y perjuicios” en el proceso laboral respectivo, una vez que se haya levantado la medida cautelar considerada injusta, excedida y/o abusiva, en los términos de la normativa del art. 702 del C.P.C., como tampoco atinó a solicitar, en su caso, la declaración del ejercicio abusivo de los derechos en los términos de la normativa de los arts. 53 inc. b) y 54 del C.P.C. Sin embargo, pese a la omisión, a la parte afectada o perjudicada tiene abierta la vía de la reparación por los daños y perjuicios, conforme a lo que dispone el Código Civil (art. 56 in fine del C.P.C.), pero ello sin dudas supeditado a la existencia de un juicio válido, existente y del que pudiera extraerse conclusiones fundadas en las constancias del mismo proceso que den la pauta de que la medida cautelar calificada de abusiva, innecesaria o excesiva, situación a la que se puede llegar únicamente –a criterio de esta Alzada- con el pronunciamiento de la sentencia definitiva en el juicio o proceso en cuestión, pero si la parte interesada en mantener viva la instancia a fin de arribar a una sentencia definitiva válida, hace decaer su derecho por la inactividad procesal, concluyendo así el juicio por un medio anormal de terminación del proceso, como lo es la caducidad o perención de la instancia, los efectos de dicha caducidad previstos en el art. 179 del C.P.C. que expresa in fine: “Efectos de la caducidad:…, Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción”, y si la acción no se renueva precisamente por efecto de la prescripción o por el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los actores, mal se puede pretender calificar a la medida cautelar de vejatoria, abusiva, excesiva o como resultado del ejercicio de mala fe del derecho a pedir la medida cautelar, desde que no existe un resultado final que así lo determine dentro del proceso en cuestión. Caso contrario, se estaría estudiando y resolviendo sobre un hecho suscitado en el proceso perimido, en forma abstracta, eventual o de mera previsibilidad no confirmada, justificada y menos aún probada más allá de cualquier razonable duda. Cabe citar aquí un fragmento del voto del Ministro de la Corte Suprema de Justicia, el Dr. César A. Garay Z. que expresa:
“Tesis objetiva: Según esta tesis, la responsabilidad del peticionario tiene origen en la mera circunstancia de que la medida haya sido trabada indebidamente, sea en virtud de desestimarse la pretensión principal con fundamento en la inexistencia del derecho alegado por el actor o bien por razones relativas a la improcedencia de la cautela o a actitudes procesales que pongan de manifiesto la inutilidad de ésta (desistimiento o caducidad de la medida). A esta tesis adhieren los C.P.C. de Corrientes (art. 379) y de Córdoba (art. 1061) en cuanto, al aludir a la caución que debe prestarse para cubrir los daños y perjuicios, el primero condiciona su eventual efectividad al supuesto de que la medida se haya pedido “sin derecho” y el segundo al de que “la deuda” no exista. Más remarcada aparece la adhesión del C.P.C. de Jujuy, cuyo art. 271 tiene por configurada la responsabilidad sub examine “cuando se mande levantar una medida cautelar ya sea porque se obtuvo indebidamente, o porque el demandado resultó absuelto de la demanda principal, o por cualquier otro motivo. Los partidarios de esta tesis sustentan, fundamentalmente en la consideración de que las resoluciones recaídas en el proceso cautelar, a diferencia de las que recaen el proceso definitivo, pueden originar perjuicios patrimoniales directos que no se resarcen mediante la condena en costas, de modo que las medidas correspondientes, en tanto responden a una facultad procesal cuyo ejercicio impone la mayor prudencia, deben reputarse adoptadas por cuenta y riesgo de quien las peticiona, añadiéndose que entre éste, que se beneficia aunque en definitiva sin derecho, y quien la padece, sin que en ningún caso pueda obtener de ella un beneficio, no es dudoso que las consecuencias deben ser soportadas por el primero” (Medidas Cautelares, Martínez Botos, Editorial Universo, Buenos Aires, ps. 142/3). (Ac. y Sent. N° 83, 23/03/2010 – Sala Civil y Comercial de la CSJ - Hidalgo Ortiz, Rafael c. López Coronel, Tania Luisa s/ Indemnización de daños y perjuicios”.
         Que, el precedente citado supone sin dudas un proceso regularmente tramitado, e incluso concluido por Sentencia Definitiva, en tanto que el caso de autos se trata de un proceso concluido en forma anormal por la perención de la instancia por omisión de instar el proceso por parte de los accionantes, con los efectos previstos en la normativa aplicable al caso, el art. 222 del Código Procesal Laboral que establece: “La perención en primera o única instancia anula todo el procedimiento, pero no extingue la acción que podrá ejercitarse en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda”. Consecuentemente, el efecto de la perención en materia laboral es aún más terminante, desde que se establece que el efecto de la perención de la instancia es la anulación de todo el procedimiento, y siendo así, la nulidad vuelve las cosas al estado en que se hallaban antes del acto anulado. Por lo tanto, si es que el proceso de referencia perimió quedando en la indeterminación el derecho de las partes y sin calificación la medida cautelar decretada en dicho juicio, que por lo demás debe ser considerado anulado por imperio de la normativa del art. 222 del C.P.T., resultando muy forzado realizar algún juicio de valor y determinar, en su caso, si el acto en cuestión (petición de la medida cautelar cuestionada) resultó ilícito o no, para que en su caso sea generador de la responsabilidad del peticionante de dicha medida cautelar, dado los efectos de la perención de la instancia, de la cual son responsables los propios accionantes, de suerte que la negligencia procesal de los actores no puede generar derechos en su propio beneficio. Una interpretación contraria podría exponer a este colegiado a un enjuiciamiento por ignorancia de la ley expresa.
         Que, la jurisprudencia paraguaya ha dicho que: “…De la lectura de este artículo (art. 702 del C.P.C.), se tiene que el mismo regula exactamente el caso sometido a consideración del Tribunal, responsabilidad por una medida cautelar indebidamente solicitada. El artículo transcripto nos da las pautas para el reclamo, así como los presupuestos y requisitos necesarios, que de su análisis surge que son los siguientes: 1) que la medida se levante durante el juicio, es decir antes del dictado de la sentencia; 2) que la resolución que ordena el levantamiento, o la sentencia en su caso, declare expresamente que ha ocurrido un abuso de derecho, en el pedido y obtención de la medida cautelar; 3) que la misma resolución lo condene expresamente a pagar los daños y perjuicios, si es que la parte afectada así lo hubiere solicitado; y 4) que la fijación del monto, debe tramitarse por vía del proceso de conocimiento sumario, art. 683 del C.P.C., y no el de conocimiento ordinario. Con la aplicación de estas dos normas, art. 654 y 702, surge inevitablemente la improcedencia de la demanda, porque, a) La medida de suspensión de la obra, es inherente al juicio de interdicto de obra nueva, por ende su petición y obtención, no representa ni constituye un abuso del derecho; b) en el juicio de interdicto, la suspensión no fue levantada sino hasta la sentencia definitiva de segunda instancia, puesto que inclusive la sentencia de primera instancia, S.D. Nº 553 del 26 de julio de 2001, concedió el interdicto y ratificó la suspensión de las obras, lo que equivale a que en ningún momento se ha considerado excesiva la medida cautelar; c) la sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, a pesar de haber desestimado el interdicto, señaló que “resultó evidente que el actor (se refiere a Carlos Antonio Bacchetta) ha ejercido su derecho de buena fe, como también que ha tenido suficientes argumentos para dar como válido su derecho a la pretensión” (fs. 140 vlto. de los autos, Carlos Antonio Bacchetta c. Miguel Báez y otros s/ Interdicto de obra nueva”). Es decir, la resolución que dispuso el levantamiento de la suspensión de la obra, no declaró la responsabilidad del Dr. Bacchetta por haber pedido sin derecho la medida cautelar, ni lo condenó a pagar daños y perjuicios originados por dicha medida, ni consta que en ese tiempo la parte demandada en el interdicto haya solicitado esa reparación; y d) el juicio ordinario, no es la vía para este tipo de reclamo, conforme surge de la última parte del art. 702 del C.P.C., ya trascripto. Estas cuatro razones, fundadas en las normas procesales, que específicamente se refieren a la petición incoada en la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad emergente, a partir de una medida cautelar obtenida en juicio, que finalmente resultara perdidoso el peticionante de la medida, son suficientes para desestimar la presente demanda, ya que como se observa, no se reúnen ninguno de los requisitos que el art. 702 exige para la procedencia de este tipo de reclamo”. (Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 2, Fecha: 23/09/2009, Partes: Pi Hsia, Lan Hsu c. Bacchetta Monello, Carlos Antonio s/ Ind. de daños y perjuicios y daño moral. (Ac. y Sent. N° 85). Publicado en La Ley Online; Cita Online: PY/JUR/459/2009).
         Que, por lo precedentemente expuesto, voto por la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
         Que, en segundo lugar, con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Yonny Hernan Flick Hamann, en contra del apartado 2° de la  S.D. N° 662/2011/04 del 28 de abril de 2011, se agravia el recurrente contra de la citada resolución por la que se regulan sus honorarios profesionales en cuanto a que el Juzgado aplicó el porcentaje mínimo establecido en el art. 32 de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores, tomando como fundamento el supuesto elevado monto reclamado en autos. Al respecto expresa que el monto del proceso no es el único parámetro a tener en cuenta para la determinación del porcentaje a ser aplicado en la regulación de Honorarios, y que además del art. 32 de la Ley de honorarios se debe tener en cuenta el art. 21, apreciando la calidad de la labor profesional, la complejidad del asunto, y el provecho económico obtenido. Que en el caso el monto del juicio ha sido aplicado en forma correcta por el Juez a-quo, que ha establecido los honorarios en base al monto indemnizatorio reclamado, si bien no es una suma despreciable no puede ser considerado un monto extraordinario. Con relación a la labor y el trabajo profesional realizado en autos por su parte, refiere que ha sido un trabajo minucioso, con un estudio profundo del caso, planteándose cuestiones incidentales con resultados favorables, con estudios extensos del caso que han requerido varias horas y días de estudio y dedicación, siendo el proceso de gran complejidad por su extensión, con incidencias en la parte probatoria, realizando una excelente labor probatoria, dejando sin ningún tipo de pruebas a la parte actora, y que el provecho económico está a la vista, al haberse rechazado “in totum” la demanda, obteniendo su mandante un provecho económico de G. 627.753.728, al librarse del pago de la indemnización reclamada por  los actores, por lo que solicita la retasa de sus honorarios regulados en la resolución recurrida, aplicando como mínimo el porcentaje promedio establecido en el art. 32 de la Ley de Honorarios.
         Que, la parte actora/recurrida contestó el traslado de los agravios del apelante, expresando que corresponde rechazar totalmente los supuestos fundamentos o motivos que expresó la recurrente al solicitar la retasa de sus honorarios profesionales, con fundamento en que la injusticia institucionalizada en regular honorarios profesionales, teniendo como parámetro de cálculo montos indemnizatorios, en este caso, no conseguidos en absoluto por los actores, como beneficio a favor de los mismos, y por la  extemporaneidad del pedido de retasa adicional, ya que el agraviado tenía abierta la vía de la apelación del monto calculado de sus honorarios profesionales en primera instancia que el a-quo valoró con toda irresponsabilidad, sin interesarse ya de todos los juicios en desarrollo en dicho Juzgado, incluso en monto exagerado (sic). Y que  es curioso que el agraviado recién se dé cuenta ahora que su labor profesional debe calificarse como extraordinariamente eficaz, para terminar solicitando una retasa que confirma su conducta habitual de insaciabilidad en esta y otras materias. Por lo que concluye solicitando el rechazo del pedido de retasa de honorarios profesionales, por los motivos expuestos.
         Que, del análisis de la cuestión planteada en esta Alzada por el Abg. Yonny Hernan Flick Hamann, según surge de las constancias de autos, el presente juicio se ha desarrollado en su totalidad abarcando todas las etapas procesales. Sin embargo es de señalar que la cuestión de fondo (responsabilidad extracontractual y la cuantificación de los eventuales daños) se resolvió en primera instancia tomándose en cuenta únicamente los efectos de la perención de la instancia en sede laboral, referente a la nulidad del proceso laboral en cuestión, cuya responsabilidad se atribuye a la parte que dejó perimir la instancia, por lo que la exorbitante suma reclamada por los accionantes, si bien fija el monto de este juicio de acuerdo a lo previsto en la normativa del art. 21 inc. a) de la Ley N° 1376/88,  en cuanto a la aplicación de los porcentajes mínimos establecidos por el Juzgado, resultan aceptables tomando en cuenta las circunstancias de que los demás parámetros objetivos de la citada normativa, como el valor y la calidad jurídica de la labor profesional están casi ausentes porque no se ha tomado en cuenta dicha labor profesional para arribar al fallo recurrido, al igual que la complejidad de la cuestión resulta también ausente desde que en el caso no existe tratamiento y resolución sobre el fondo mismo del asunto (responsabilidad extracontractual civil). En tanto que el provecho económico en este tipo de juicios es sin dudas de difícil cuantificación, dado que en  el caso de autos no existe  monto de la condena (art. 26 inc. “a”) de la citada ley), siendo que, por lo demás los montos reclamados en una demanda por daños y perjuicios no siempre se admiten en las sentencias en su totalidad, por lo que no existe previsibilidad en el sentido de la certeza de que el monto de la demanda sea coincidente con el monto de la eventual condena, que dependerá siempre del razonamiento judicial surgido de la confrontación de los hechos alegados, y de las pruebas producidas para su justificación. Por lo expuesto, soy del parecer de que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la resolución recurrida en todas sus partes.-
         Que, finalmente, y dado que ambas partes resultan perdidosas en cuanto a sus pretensiones en esta Alzada, estimo que corresponde imponer las costas de esta instancia en el orden causado. Es mi voto.
         A sus turnos los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

Ante mí:

         
        

   



        SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-

      Encarnación,        de diciembre de 2011.-

         VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

    RESUELVE:

         1.- CONFIRMAR, EN TODAS SU PARTES, la S.D. N° 514/2011/04 del 07 de abril de 2011, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez; y su aclaratoria, la S.D. Nº 662/2011/04 del 28 de abril de 2011, dictada por el Juez Interino en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

         2.- IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado.

         3.-  ANOTAR y registrar.

Ante mí:                                       













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