miércoles, 7 de marzo de 2012

Ejecución de Sentencia

A.I. Nº298/11/01.-
Encarnación, 30 de mayo de 2011.-
         VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Eduardo Efrén Dávalos Fujii, bajo patrocinio del Abg. Javier Melgarejo Cardozo, en contra del A.I. Nº 4878/10/01 del 09 de diciembre de 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, y;
CONSIDERANDO:
         Que, en virtud del auto interlocutorio recurrido el Juzgado de la Instancia inferior resolvió: “1) ACTUALIZAR, los intereses en el presente juicio, hasta el mes de Noviembre del cte. año, estableciéndolo en la suma de GUARANÍES CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (Gs. 101.539.242), conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR…,”.
         Que, la parte ejecutada, al expresar sus agravios con relación al recurso de nulidad interpuesto, sostiene que la resolución recurrida es nula porque se resolvió aprobar la liquidación de intereses sin antes corrérsele traslado. Agrega que la citada resolución presenta el vicio nulificante de ostentar una fundamentación aparente, al no dar fundamentos sólidos de por qué desatiende todas las constancias de autos y aplica intereses sobre un capital ya cancelado.
        Que, con relación al recurso de apelación se agravia la parte recurrente fundándose en que el monto de capital fijado por el A.I. Nº 1806 del 23 de mayo del 2007, ya se encuentra abonado.
        Que, expone sus agravios de esta manera: La resolución que regula los honorarios precedentemente citada fijó el saldo deudor en la suma G. 143.057.080, debido a la aplicación de intereses al 3% mensual desde el mes de octubre al mes de mayo del 2007, a un capital de G. 62.470.350. Conforme a ello resulta un monto de intereses que asciende a G. 80.856.730. Ya había pagado la suma del capital G. 62.470.350, el 10 de julio de 2007, quedando pendiente de pago, luego de dicha fecha, el monto correspondiente a los intereses, el cual asciende a G. 80.586.730; pero finalmente el 17 de julio de 2009, se pagó de dicho monto la suma de G. 65.108.482., por tanto, del total de G. 143.057.080; ya se pagó el total de G. 127.578.832, habiéndose cancelado el total del capital en el año 2007.
        Que, la Abg. Graciela Medina, al contestar el traslado de los agravios, solicita que sean declarados desiertos los recursos, en razón de que se han interpuesto los mismos en contra de una resolución inexistente, debido a que el recurrente lo detalla como “A.I. Nº 478/01/01” cuando debía ser “A.I. Nº 4878/10/01”.
         Que, con relación al pedido de nulidad por la falta del traslado de la liquidación dice que, tratándose de una actualización de intereses es innecesario un nuevo traslado, debido a que existe una resolución que establece los parámetros a seguir.
         Que, agrega que la fundamentación de la apelación no contiene una crítica razonada de la resolución apelada, por lo que el recurso debe ser declarado desierto. Finalmente dice que se encuentran firmes las resoluciones que resuelven aplicar los intereses desde la fecha de la promoción de la demanda, así como la tasa de interés del 3%. Refiere que el Tribunal de Apelación ha dejado establecido como saldo deudor la suma de G. 62.470.350, y el Juzgado de Primera Instancia actualizó los intereses a mayo del 2007, en la suma de G. 80.586.730.
         Que, según el argumento de la apelada, el ejecutado, si bien ha ofrecido el pago en la forma señalada por este Tribunal en el A.I. Nº 191/07/01, no ha ofrecido ni mucho menos depositado la suma de G. 80.586.730, establecida por A.I. Nº 1806/07/05 (fs. 370); que la suma de G. 80.586.730 debió ser abonada en el mes de mayo del 2007, por lo que desde dicha fecha comenzó a generar nuevamente el interés del 3% a su favor, solicitando en consecuencia se confirme el A.I. Nº 4878/10/01 del 09 de diciembre de 2010.
         Este Tribunal de Apelación entiende:
         Recurso de Nulidad: Que, en primer término, con relación al recurso de nulidad, este Tribunal no observa vicios o defectos en la resolución que pudieran tornar nulo el auto interlocutorio recurrido. En todo caso, los agravios deben ser estudiados por la vía de la apelación también interpuesta, debido a que el thema decidendum es si la liquidación practicada se ajusta o no a derecho, consecuentemente, debe desestimarse el recurso de nulidad interpuesto.
         Recurso de Apelación: Que, sobre el pedido de deserción del recurso por no haberse individualizado correctamente la resolución recurrida, este Tribunal entiende que claramente del desarrollo del escrito de fundamentación se puede individualizar cuál ha sido la resolución recurrida. La apelada ha podido contestar los agravios al momento de exponer sus fundamentos sobre el recurso de nulidad y especialmente el recurso de apelación. A mayor abundamiento se desprende que el error material en la numeración −A.I. Nº 478/10/01 de fecha 09 de diciembre del 2010- cuando debía ser A.I. Nº 4878/10/01 de fecha 09 de Diciembre del 2010, es mínimo y excusable. El Tribunal, de acoger la pretensión de deserción del recurso, incurriría en arbitrariedad por exceso ritual manifiesto. Además, es improbable cualquier confusión, máxime si los demás datos están correctamente consignados y el ejecutante ha podido −conforme se desprende de su escrito de contestación− conocer con exactitud cuál fue la resolución recurrida.
         Que, con relación al otro motivo de declaración de deserción del recurso, falta de la debida fundamentación, también debe ser rechazado el pedido por el mismo fundamento expuesto más arriba, en el sentido de que la parte ejecutada, al contestar los agravios, reconoce con exactitud cuáles fueron los agravios expuestos por el recurrente, existiendo por tanto un agravio concreto, que de hecho se desprende del desarrollo de la expresión de agravios. Por tanto, pudiendo resolverse la cuestión por la vía del recurso de apelación, pasamos a estudiarlos directamente, rechazando conforme a los fundamentos antes expuestos el recurso de nulidad interpuesto.
         Que, tomando en consideración los agravios expuestos por el recurrente y las contestaciones realizadas por la parte apelada, tenemos que el fondo de la cuestión se resume en lo siguiente: Para el recurrente no corresponde la nueva liquidación en razón de que el monto del capital y casi la totalidad de los intereses ya se encuentran cancelados; por el contrario, para el ejecutante el monto de las liquidaciones realizadas conforme a resoluciones recaídas en autos (A.I.  Nº 2227/2003/03 del 30 de junio de 2003, fs. 19; S.D. Nº 1385/2003/03 del 22 de agosto de 2003, fs. 82; A.I. Nº 0236/07/01 del 27 de abril de 2007, fs. 362/363; A.I. Nº 1806/07/05, fs. 370; A.I. Nº 191/07/01 del 04 de abril de 2007, fs. 356/358) se encuentran firmes y ejecutoriadas, y el demandado no ha ofrecido ni depositado la suma de G. 80.586.730, generándose nuevamente intereses desde el mes de mayo de 2007.
         Que, analizadas las cuestiones, se desprende de las constancias de autos, a fin de constatar si se ha pagado o no el capital e intereses de los honorarios, que el A.I. Nº 0236/07/01 del 27 de abril de 2007, obrante a fs. 362/363, establece que deberá realizarse una liquidación de intereses desde el mes de octubre del 2003, sobre el saldo se fija su monto en la suma de G. 80.586.730, esto se desprende del A.I. Nº 1806/07/05 del 23 de mayo de 2007, obrante a fs. 370 de autos. Por tanto, consolidando el monto de capital e intereses tenemos un total de G. 143.057.080, tal como lo refiere el recurrente. Resta analizar si dicho monto fue abonado.
         Que, a fs. 417 de autos, se desprende que la parte ejecutante retiró íntegramente la suma de G. 62.470.350, correspondiente al capital de la deuda. Posteriormente el 17 de julio de 2009, la ejecutada retiró por la parte correspondiente a los intereses la suma de G. 65.108.482, conforme consta en los comprobantes que obran a fs. 432/434 de autos.
         Que, resta solo realizar una operación aritmética y, en consecuencia sumar el monto de G. 62.470.350 a G. 65.108.482, con lo cual tenemos que el monto total retirado asciende a G. 127.578.832 (estos pagos se imputan conforme a la normativa del art. 592 del Código Civil). Este monto debe descontarse del total de capital e intereses (G. 143.057.090), y tenemos que el saldo deudor es de G. 15.478.258.
         Que, es oportuno señalar que el 10 de julio de 2007 el monto de capital reclamado en la ejecución estaba cancelado, conforme se desprende de las constancias de fs. 417 de autos.
         Que, por otro lado tenemos que el monto correspondiente a los intereses liquidados conforme al A.I. Nº 1806/07/05 (G. 80.586.730) estaba depositado a nombre del presente juicio y a la orden del Juzgado en el Banco Nacional de Fomento (cfr. boletas de depósito bancario de fs. 409/410 de autos), no existiendo una resolución judicial que impida el retiro de dichos fondos, pues por providencia del 15 de junio de 2007 (fojas 389 de autos) se rechazó el pedido del hoy recurrente de suspensión de la ejecución de honorarios en la parte que corresponde a los intereses, es decir, el dinero podía ser retirado en cualquier momento por los interesados, y de no haberlo solicitado ello no genera más intereses por la propia mora del acreedor. Transcribimos aquí la providencia del 15 de junio de 2007, en lo pertinente: “Téngase por comunicada la interposición de la acción de inconstitucionalidad y al pedido de suspensión de la ejecución de los honorarios, no ha lugar por improcedente”. La resolución no fue apelada por la parte recurrente.
         Que, concluimos que los fondos destinados al pago de intereses estaban depositados y expeditos para el cobro, prueba de ello es que se retiró el capital conforme constancias de autos a fojas 418. No existía impedimento alguno para retirar lo relativo a intereses, entonces, mal puede el ejecutado cargar con la mora del ejecutante para retirar los fondos, es decir, no puede hablarse aquí de mora del deudor que genere los intereses peticionados vía actualización resuelta en el auto recurrido. Tal es así que para retirar el monto correspondiente a intereses, el ejecutante ha solicitado un informe al B.N.F. y a fojas 428 y 429 se aclara la existencia de saldos pendientes de retiro en la cuenta judicial.
         Que, la orden para que sean remitidos los autos principales a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de tramitar la acción de inconstitucionalidad, recién llegó el 12 de julio de 2007, es decir, después de haberse librado orden de pago por el capital y no existiendo impedimento alguno para retirar los intereses.
         Que, conforme a las consideraciones expuestas y las constancias de autos, tenemos que los fundamentos alegados por la parte ejecutada deben ser atendidos y, en consecuencia, hacer lugar en todas sus partes al recurso de apelación interpuesto.
         Que, en estas condiciones queda establecido como saldo deudor por la parte ejecutada a la fecha de la presente resolución el monto de Guaraníes quince millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho (G. 15.478.248), sobre cuyo monto sí cabe aplicar los intereses actualizándolo desde el día del depósito vía transferencia bancaria de fs. 409/410 comunicada al Juzgado el 04 de julio de 2007, a la tasa de intereses del 3% aplicado en autos y a la fecha (mayo de 2011), a los fines economía procesal y evitar nuevos planteamientos sobre el mismo tema y a fin de poner un cierre a este largo proceso, siendo los resultados los siguientes:    
Saldo deudor no consignado a julio de 2007:    G. 15.478.248.-
Intereses al 3% mensual por 46 meses (a mayo/2011)    G. 21.359.982.-
Total saldo deudor a mayo de 2011:        G. 36.838.230.-

         Que, respecto al pedido de que se declare a la ejecutante, Abg. Graciela Medina, litigante de mala fe, conforme al art. 52 del C.P.C., por haber ésta solicitado liquidaciones sin correr traslado de ellas al ejecutado, conforme al rechazo del recurso de nulidad explicitado en esta resolución -es decir, por haberse rechazado el argumento del recurrente-, consideramos improcedente el pedido.
         POR TANTO, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República;
RESUELVE:
         1.-    DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.
         2.-    HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, conforme al considerando de la presente resolución y, en consecuencia;
         3.-    MODIFICAR el A.I. Nº 4878/10/01 del 09 de diciembre de 2010, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, y establecer como saldo deudor de la parte ejecutada en estos autos a la suma de Guaraníes treinta y seis millones ochocientos treinta y ocho mil doscientos treinta (G. 36.838.230) a mayo de 2011;
         4.-    IMPONER las costas a la parte perdidosa.
         5.- RECHAZAR el pedido de declaración de litigante de mala fe formulado por el apelante respecto a la abogada ejecutante, Graciela Medina.
         6.-    ANOTAR y registrar.
Ante mí:

No hay comentarios:

Publicar un comentario