A.I. Nº229/11/01.-
Encarnación, 29 de abril de 2011.-
VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Mario Ardissone, contra el A.I. Nº 3941/04/2010 del 15 de octubre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, y;
CONSIDERANDO
Que, el recurrente, Abg. Mario Ardissone, interpuso los recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N° 3941/04/2010 del 15 de octubre de 2010, por el cual el Juzgado resolvió: “1.- REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados Vidal Acuña Fernández y William Amarilla Mendoza, por los trabajos realizados en esta instancia, por la parte actora, en el carácter de Abogado y Procurador en el juicio caratulado: AMADO ANTONIO ORTEGA AGUILERA C/ NUCLEO S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS, conforme al exordio de la presente resolución, dejándolos fijados en la suma de GUARANIES DIEZ Y SEIS MILLONES (Gs. 16.000.000). 2.- ESTABLECER, el 10% sobre dicho monto en concepto de I.V.A. que asciende a GUARANIES UN MILLON SEISCIENTOS MIL (Gs. 1.600.000), suma que deberá ser retenida por los profesionales en su carácter de Agente de Retención. 3.- ANOTAR,…”.
Este Tribunal de Apelación entiende:
Recurso de nulidad: La parte recurrente no fundamentó en forma expresa el recurso de nulidad interpuesto, y al no observarse vicios o defectos en las formas o solemnidades en la construcción del fallo o, en su caso, en las reglas de congruencia, corresponde declarar la deserción de dicho recurso.
Recurso de apelación: Con relación al recurso de apelación, se agravia la parte recurrente contra el A.I. Nº 3941/04/2010, entendiendo que el a-quo reguló los honorarios profesionales de los Abogados Amarilla y Acuña violando claras disposiciones de la Ley Nº 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores, tomando en cuenta que los criterios para la fijación de los honorarios están expresamente establecidos en el art. 21 de la citada ley, y entre ellos se encuentra el monto del asunto y la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas, por lo que resulta difícil inferir cómo el Juzgado llegó a justipreciar los honorarios de los Abogados Amarilla y Acuña en la suma de G. 16.000.000, atendiendo a que dicho monto, en primer lugar, supera ampliamente el porcentaje máximo (20%) establecido en la ley y, en segundo lugar, el expediente no reviste complejidad alguna que pueda justificar ni siquiera la ampliación del máximo previsto. El art. 32 de la Ley Nº 1376/88 expresamente reza que: “En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta ley, los honorarios serán regulados entre el 5% y el 20% del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación del menor porcentaje cuando mayor sea tal valor”, de esta manera aplicando dicho artículo los honorarios de los justipreciantes en conjunto no podrían jamás superar la suma de Guaraníes diez millones (G. 10.000.000), asumiendo que a los mismos se les concediese la aplicación del máximo porcentaje previsto en la ley, lo cual tampoco es congruente con la jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales, que ha regulado los honorarios en casi todos los casos aplicando un promedio del 10% al 12% del monto del juicio, porcentaje que resulta del término medio de los extremos previstos en la ley, con lo cual los honorarios de los abogados deberían ser regulados en torno a los seis millones de guaraníes (G. 6.000.000). Sostiene que mal interpreta el Juzgador la norma al momento de regular los honorarios del Patrocinante y del Procurador ya que, si bien estos deben ser determinados por separado, en conjunto no pueden superar el 20% previsto por la ley, en el caso que nos ocupa los honorarios regulados por el Inferior equivalen al treinta y dos por ciento (32%) del monto del litigio, lo cual es sencillamente absurdo y de notoria ilegalidad.
Que, la parte recurrida deja en claro, como primer punto, que la resolución del a-quo no ha violado ninguna disposición de la Ley Nº 1376/88 de Arancel de Abogados y Procuradores. Que los criterios esgrimidos por el apelante en puridad no constituyen fundamentación alguna, sólo se limita a criticar la resolución del a-quo sin considerar íntegramente el origen de la resolución en cuestión, el recurrente omite maliciosamente que en realidad la empresa Núcleo S.A. fue demandada por dos tipos de acciones bien diferenciadas, pero que tienen conexión, para lo cual basta leer el escrito de demanda, allí claramente se puede apreciar que las acciones planteadas fueron: “Promover demanda de nulidad de instrumento privado por falsedad de firma” y “Promover demanda por indemnización de daños”, resulta fácil inferir que el a-quo ha regulado sus honorarios, en primer lugar, la acción de nulidad del instrumento privado que se hiciere lugar, con costas, en el juicio principal, y para que dicha acción fuera posible se han desplegado diversos trabajos por su parte, que fueron maliciosamente omitidos por el apelante y que por ello corresponde dejar establecidos sus honorarios por la acción de nulidad de instrumento privado en la suma de G. 6.500.000. En cuanto a la otra cuestión que es la regulación de los honorarios en la actuación de la acción de daños, que fueron justipreciados en la suma de G. 6.500.000 y G. 3.500.000, respectivamente para el Abogado y para el Procurador, que se ajusta a la normativa del art. 32 de la Ley de Arancel citada, dado que el Juzgado ha entendido que la labor profesional de los recurridos abarca dos acciones, que fueron resueltas en forma independiente en la parte resolutiva del juicio principal.
Que, del análisis de los agravios vertidos en esta instancia por la parte recurrente y su contestación, a la luz de los obrados autos principales, cabe expresar que, si bien es cierto que la demanda principal involucra dos pretensiones: la acción de nulidad de instrumento privado por falsedad de firma y la demanda por indemnización de daños (cfr. fs. 12 y ss.), no es menos cierto que ambas acciones constituyen una sola pretensión que no pueden ser consideradas de forma independiente, sino que deben ser acumuladas por la circunstancia de que a partir del hecho ilícito civil de la nulidad por falsedad de firma del instrumento privado demandado, surge la pretensión resarcitoria de la acción de daños y perjuicios, como presupuesto necesario y condicionante para la viabilidad de esta última pretensión, de suerte que no es posible regular los honorarios en forma separada siendo que ambas acciones acumuladas interesan a la única pretensión del caso, que es el resarcimiento de los daños y eventuales perjuicios irrogados al actor. Haciendo un paralelismo en otras pretensiones de acciones personales (como es el caso de autos) por indemnización de daños y perjuicios derivados de obligaciones extracontractuales (v.g.: daños con motivo de accidentes de tránsito), justamente existe una acumulación de acciones que si se pretendiese separarlas sería: la acción de responsabilidad por culpa derivada del siniestro y la acción propiamente de cuantificación del monto del daño o daños sufridos; y, sin embargo, no por ello se pretendería la justipreciación por separado de las dos pretensiones, que en todo caso la acción personal derivada de la responsabilidad extracontractual tiene como presupuesto la demostración del hecho generador y la atribución de la culpabilidad del agente y/o imputación objetiva del daño al mismo.
Que, por lo precedentemente expuesto, este Tribunal deja sentada su posición y decisión de que en los casos de las pretensiones derivadas de las acciones personales por responsabilidad extracontractual, la pretensión de la atribución y/o imputación objetiva del hecho dañoso se subsume en la pretensión de la acción de indemnización de daños y eventuales perjuicios, por lo cual no corresponde una justipreciación diferente y sí una sola, tomando en consideración el monto del asunto, la calidad de la labor jurídica y el beneficio a favor del cliente o mandante del justipreciando, todo ello con aplicación de los porcentajes preestablecidos para las acciones de conocimiento ordinario en general, y la aplicación de la normativa de los arts. 21, 25 y 32 de la Ley Nº 1376/88. Todo ello en la inteligencia de que no es posible dejar un precedente absolutamente inaplicable en este tipo de juicios, conforme a los fundamentos expresados ut supra.
Que, por lo expuesto, y dada la complejidad y la calidad jurídica de la labor desempeñada por los justipreciantes en los autos principales, y atendiendo al monto del asunto, corresponde retasar los honorarios de los mismos, aplicando los porcentajes máximos de la escala del 20% y 10% para el Abogado Patrocinante y Abogado Procurador, respectivamente, lo que arroja la suma de Guaraníes diez millones (G. 10.000.000) para el Abogado Patrocinante, y de Guaraníes cinco millones (G. 5.000.000) para el Abogado Procurador, más el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo que arroja en conjunto para ambos Abogados por el doble carácter de su actuación la suma de Guaraníes quince millones (G. 15.000.000), más la suma de Guaraníes un millón quinientos mil (G. 1.500.000), en concepto de I.V.A., que deberán percibir como Agentes de Retención.
POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;
RESUELVE
1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.
2.- MODIFICAR el A.I. Nº 3941/04/2010 del 15 de octubre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución y, en consecuencia;
3.- RETASAR los honorarios profesionales por los trabajos realizados en los autos principales, dejándolos establecidos de la siguiente manera: para el Abogado Patrocinante la suma de Guaraníes diez millones (G. 10.000.000), y para el Abogado Procurador la suma de Guaraníes cinco millones (G. 5.000.000), más el 10% en concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo que arroja en conjunto para ambos Abogados por el doble carácter de su actuación la suma de Guaraníes quince millones (G. 15.000.000), más la suma de Guaraníes un millón quinientos mil (G. 1.500.000), en concepto de I.V.A., que deberán percibir como Agentes de Retención.
4.- ANOTAR y registrar.
Ante mí:
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