lunes, 26 de marzo de 2012

Desalojo


ACUERDO Y SENTENCIA Nº143/11/01.-

        En Encarnación, Paraguay, a veinte y uno días de diciembre de dos mil once, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “María Nidia Vázquez de Dellarupe c/ Santiago Giménez Rivarola y otros s/ Desalojo”, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Isabel Rivarola y por la Abg. Alice Benítez Maidana de Rienzzi, contra la S.D. Nº 1251/2011/05 del 22 de julio de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.---------------------------------------------------

        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:----------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Martyniuk Barán, Ramírez Palacios y Rolón Molinas.--------------

        A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Sergio Martyniuk Barán, dijo: Que, por la sentencia apelada el Juez de la instancia precedente, resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de Desalojo promovida por MARÍA NIDIA VÁZQUEZ DE DELLARUPE contra SANTIAGO GIMÉNEZ RIVAROLA e ISABEL RIVAROLA, y en consecuencia, condenar a los demandados a desalojar el inmueble individualizado como Lote Nº 03, manzana 112, Finca Nº 6773, cta. cte. ctral. Nº 23/0147/16 del distrito de Encarnación, ubicado en la calle Padre Carlos Winkel Nro. 555 y Gral. Gamarra de esta ciudad, en el plazo de (10) diez días de quedar firme y/o ejecutoriada esta resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se procederá a sus lanzamientos por medio de la fuerza pública. 2.- REGULAR, los honorarios profesionales del Abogado LUIS TROCHE OVIEDO, en doble carácter de Abogado Patrocinante y Procurador, dejándolos establecidos en la suma de (Gs. 4.320.000) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL GUARANÍES, más el 10% en concepto de IVA, que asciende a la suma de (Gs. 432.000) CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL GUARANÍES, suma que deberá ser entregada al citado profesional, en su carácter de agente de retención. 3.- ANOTAR,…”.-----------------------------------

         Que, contra esta sentencia se alza la señora Isabel Rivarola, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, y la apoderada del co-demandado Santiago Giménez Rivarola, quienes expresan sus agravios en los términos de los escritos obrantes a fs. 93/94 y fs. 95/96 y vlto. de autos, respectivamente. Al fundamentar el recurso interpuesto ambos manifiestan, en lo esencial, que la resolución dictada por el Juez a-quo es totalmente errónea e injusta teniendo en cuenta que ambos ya habían hecho abandono del inmueble en forma voluntaria, en momento oportuno, y que no era necesario que la dueña promoviera la demanda de desalojo para que ella lograra su pretensión. Añaden seguidamente que ambos se habían allanado a la demanda, y que el allanamiento fue formulado al contestar la demanda, siendo el mismo total, expreso y oportuno que, sin embargo, afirman, el sentenciante no lo tuvo en cuenta al momento de resolver la cuestión, haciendo lugar a la demanda de desalojo, con imposición de costas. En base a tales consideraciones, los apelantes peticionan que el Tribunal revoque la sentencia apelada, en todas sus partes, incluida la imposición de las costas y la consiguiente regulación de honorarios realizada.------------------------------------------------------------

         Que, la parte contraria contesta el traslado de ley (fs. 98) negando que los demandados hayan hecho abandono del inmueble el día 23 de abril del año en curso, antes de la promoción de la demanda, conforme lo habían prometido a la Actuaria del Juzgado al momento de constituirse ella en el lugar para verificar la existencia de      sub-inquilinos u ocupantes precarios en la res-litis. Acredita esta circunstancia aduciendo que al momento de notificarles el traslado de la demanda, ambas cédulas fueron diligenciadas en el lugar (Winkel esq. Gamarra) con los demandados, que con esas conductas provocaron la demanda y por ello deben cargar con los gastos.-----------------------

         Que, conforme a las constancias obrantes en el expediente, se desprende que la demanda de desalojo fue promovida el 28 de abril de 2011. A fs. 72 y vlto. y fs. 73 y vlto., corren glosadas las Cédulas de Notificación de la demanda, diligenciadas por el Ujier el 29 de abril del citado año, con los propios demandados en la casa situada en la calle P. Carlos Winkel Nº 555, esq. Gral. Gamarra.------

         Que, si bien los demandados no opusieron resistencia formal al progreso de la demanda, tampoco cumplieron con la promesa de hacer abandono del inmueble, circunstancia que pone de manifiesto que el litigio fue necesario para que la demandante obtuviera el reconocimiento de su derecho. Para que el allanamiento exima de costas no sólo debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo, sino también real. Y para ser real debe estar acompañado de la ejecución de la prestación. Es necesario, además, que no haya existido necesidad de litigar.--------------------------------------------------------------  

         Que, por las razones expuestas, opino que la sentencia apelada debe ser confirmada en la parte que hace lugar a la demanda de desalojo, y que tampoco median razones valederas para apartarse del principio general establecido en el art. 192 del C.P.C., en materia de costas.---------------------------------------------------------------

         Que, la parte de la sentencia con la que no estoy de acuerdo es la regulación de honorarios profesionales realizada por el sentenciante, la cual a mi criterio debe ser modificada por no hallarse ajustada a derecho.------------------------------------------

         Que, en efecto, la 2da. parte del art. 42 de la Ley Nº 1376/88, dice que: “Si se tratare de casos de intrusión o tenencia precaria, el monto del proceso se fijará en el diez por ciento (10%) del valor del inmueble”.----------------------------------------------

         Que, en el caso sub-examine, no cabe duda alguna que estamos ante una demanda de desalojo por intrusión o tenencia  precaria. Se arriba fácilmente a esa conclusión por las siguientes razones: 1.- en el escrito de demanda la propia accionante califica a los demandados como “ocupantes precarios”; 2.- en el contrato de alquiler celebrado por la señora María Nidia Vázquez de Dellarupe, con el señor Juan Sixto Testa (el inquilino del citado inmueble) se halla inserta la cláusula quinta, en virtud de la cual quedaba prohibido al locatario ceder, alquilar o sub-arrendar parcial o totalmente la vivienda a terceras personas y, 3.- no existe en autos ningún contrato de sub-arrendamiento de los demandados, ni con la propietaria ni con el inquilino principal.-----------------------------------------------

         Que, en esas condiciones, a falta de alquiler estipulado, y no habiéndose establecido el valor del inmueble de acuerdo al art. 26, inc. d), de la Ley Arancelaria, a los efectos de la retasa de la regulación de honorarios debe tomarse como base el 10% del valor del inmueble que, conforme al título de propiedad de la actora obrante a fs. 16 y siguientes, el mismo asciende a la suma de G. 40.000.000, precio que se tuvo que abonar para adquirir el referido inmueble.-----

         Que, corresponde en principio, retasar los honorarios profesionales del Abg. Luis Troche Oviedo, en el doble carácter de abogado y procurador de la parte actora, aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 42, segunda parte, 32, 25 y 21, inc. a), de la Ley Nº 1376/88 de honorarios, debiendo tomarse como base a tal efecto el 10% del valor del inmueble que, asciende a la suma de G. 4.000.000, y sobre dicha cantidad aplicar el porcentaje del 18% para justipreciar el trabajo realizado por el nombrado profesional.---------------------

         Que, pero la parte final del art. 42 previene que en ningún caso los honorarios en los juicios de desalojo pueden ser inferiores a treinta (30) jornales, ya que fijarlos por debajo del mismo (como se da en el sub-lite), el justiprecio será contra “legem”, motivo por el cual deben establecerse los honorarios del Abg. Luis Troche Oviedo, en la suma de G. 1.658.200 en el carácter de patrocinante. A dicho monto debe agregarse el equivalente al 50% en concepto de procurador, arroja la suma de G. 2.487.300.----------------------------------------------

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 9º de la Ley Nº 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abg. Luis Troche Oviedo en esta instancia, aplicando el porcentaje del 30% de los honorarios que le corresponden para la primera instancia, quedando establecidos en la suma de Guaraníes setecientos cuarenta y seis mil ciento noventa (G. 746.190), más el 10% en concepto de I.V.A., que arroja la suma de Guaraníes setenta y cuatro mil seiscientos diecinueve (G. 74.619). Es mi voto.-----------------------


         A sus turnos los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios y Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.---------------------

         Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:----------------

Ante mí:










SENTENCIA DEFINITIVA Nº _________ /11/01.-


               Encarnación,        de diciembre de 2011.-


        VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------------

RESUELVE

        1.-  CONFIRMAR, con costas, el primer apartado de la S.D. Nº 1251/2011/05 del 22 de julio de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla, por los motivos expuestos en la presente resolución.--------
 
         2.- MODIFICAR el segundo apartado de la S.D. Nº 1251/2011/05 del 22 de julio de 2011, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla y, consecuentemente, RETASAR los honorarios profesionales del Abg. Luis Troche Oviedo, dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos (G. 2.487.300), por los trabajos realizados en el presente juicio como abogado patrocinante y procurador, más el 10% de dicho importe en concepto de I.V.A., que asciende a Guaraníes doscientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta (G. 248.730), que deberá percibir el nombrado abogado en el carácter de agente de retención.---------------

         3.- REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Luis Troche Oviedo en esta instancia, quedando establecidos en la suma de Guaraníes setecientos cuarenta y seis mil ciento noventa (G. 746.190), más el 10% en concepto de I.V.A., que arroja la suma de Guaraníes setenta y cuatro mil seiscientos diecinueve (G. 74.619).--------------

         4.-   ANOTAR y registrar.-----------------------------------

Ante mí:

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