martes, 27 de marzo de 2012

Desalojo

A.I. Nº474/11/01.-


 Encarnación, 9  de agosto de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fernando González Robert, contra la S.D. Nº 1890/2010/03 del 23 de setiembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando Escobar, y;---------

CONSIDERANDO

         Que, por la resolución recurrida el Juez a-quo dispuso: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la excepción de litis pendencia deducida por los demandados en los términos y alcances expuestos precedentemente. 2.- ANOTAR,…”.---------------------------------------

         Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

         Recurso de nulidad: El recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad. No obstante, revisada la resolución recurrida de oficio, este Tribunal no advierte ningún vicio ni irregularidad en la misma que amerite la declaración de nulidad. Por tanto, corresponde tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto--

         Recurso de apelación: El representante Convencional de la parte actora expone la fundamentación del recurso de apelación en los términos del escrito de fs. 123/125. Expresa el apelante en cuanto a la excepción de litispendencia que agravia a su parte la decisión judicial emanada del Juez de la instancia inferior, quien hay hecho lugar a la excepción de litispendencia esgrimida por los demandados, afectando los derechos de sus representados, que son legítimos propietarios del inmueble identificado como Finca Nº 8005 del Distrito de Encarnación. Su parte considera que el Juez a-quo ha cometido un error al hacer lugar con costas a la excepción planteada, cuando está debidamente probada en estos autos la innegable titularidad del dominio de sus representados. Manifiesta el recurrente que no basta la mera mención invocada por la adversa, al referirse a sus representados, que “los mismos han perdido íntegramente sus derechos de posesión y dominio por el transcurso del tiempo”, argumento que considera el apelante insostenible y falso de absoluta falsedad, al cual parece dar crédito el Juez inferior para impedir el avance del desalojo. Prosigue diciendo que dicha actitud incivilizada que ataca la propiedad de sus representados, en forma anticipada a una sentencia que así lo declare en un juicio de usucapión o de adquisición de la propiedad ajena, más precisamente de la titularidad de los padres del demandado. Sostiene que el juicio de usucapión no existe, jamás se inició, se lo menciona simplemente en el juicio de reivindicación pero no se ha formalizado. Señala que sí, en cambio, existe una actitud “canallezca” (sic) de los demandados para con sus representados, al oponerse un hijo a restituir un bien de sus padres. Expresa el recurrente que resulta injusto pretender apropiarse de la propiedad de sus propios padres, privándoles del uso y goce de la propiedad en la etapa final de sus días, luego de que con tanto esfuerzo edificaron. Expone que repugna al derecho y a la dignidad de la justicia que uno de los hijos del matrimonio niegue a los reclamantes devolverles lo suyo, con evidente abuso del derecho y temeridad procesal. Continúa el apelante al exponer que su parte se niega a aceptar que la lentitud de la justicia ocasione un daño moral irreparable para las vidas de quienes integran este matrimonio de ancianos, víctimas de un hijo a quien por humanidad le permitieron entrar en su vivienda donde jamás debió haber ingresado. Arguye que la prensa se hizo eco del clamor desesperado de los ancianos y el Juez resolvió no admitir un justo comentario del periodismo en el expediente. Sostiene que, sin embargo, en esta instancia merece ser contemplada por su sensibilidad humana frente a la tragedia jurídica que afecta a los ancianos reclamantes de justicia. Manifiesta que para que el expediente de desalojo se acumule con el expediente de reivindicación del inmueble, debía ser una cuestión que se puntualice por “los mismos trámites”, requisito que no se cumple, por cuanto la citada reivindicación se tramita por la vía ordinaria. Señala que el Juez a-quo omitió considerar las otras pruebas con que se argumentaran la justificación del pronto desalojo de la Finca Nº 8005 del Distrito de Encarnación, invocando razones humanitarias. Expone que un elemental principio de moralidad procesal justifica que este Tribunal revoque la decisión del Juez inferior, considerando las razones de urgencia y de los sobrados fundamentos para retomar lo que es suyo por las vías que el derecho les concedía. Este fundamento justifica para que al menos sean modificadas las costas, que deben ser impuestas por su orden, y no como lo ha determinado el Juez inferior. Concluye al solicitar que se revoque la resolución recurrida, o en caso de que se deba confirmar, que las costas sean impuestas por su orden.-----------------------------------

         Que, el representante convencional de la parte demandada contesta el traslado en los términos del escrito de fs. 129/131. Como cuestión preliminar solicita se disponga el desglose y devolución al interesado del instrumento de fs. 122 de autos (hoja de diario), con fundamento en lo dispuesto en el art. 432 del C.P.C., ya que su agregación resulta totalmente improcedente. Seguidamente, la parte recurrida solicita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, en razón de que considera que el escrito de fs. 123 a 125 no reúne los requisitos formales exigidos por el art. 419 del C.P.C., pues carece de un análisis razonado y crítico de la resolución, supuestamente considerada injusta, limitándose el apelante a exponer cuestiones fácticas de índole familiar que resultan inconducentes para el estudio de la resolución recurrida. Expresa la parte recurrida que para el caso de que este Tribunal decida estudiar el expediente, arguye que la resolución recurrida se halla ajustada a derecho, porque se halla fundada en la ley, doctrina y jurisprudencia aplicable. Sostiene que ello es así en razón de que al traer a la vista las instrumentales ofrecidas como prueba para fundamentar el rechazo de la demanda de desalojo: “José Dolores Giménez y otra c/ Claudelino Giménez y otra s/ Reivindicación de inmueble” y “Claudelino Giménez c/ José Dolores Giménez s/ Prescripción adquisitiva de dominio”, cuya fecha data del 11 de marzo de 2010, y la reconvención, del 13 de abril de 2010, se encuentran actualmente tramitándose por el proceso de conocimiento ordinario ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y en los que se constata que dichos procesos se han iniciado mucho antes que la presente demanda de desalojo, estando pendientes de resolución judicial. Expone que los procesos se dan entre las mismas partes en litigio, los presupuestos procesales básicos para la procedencia de la excepción planteada (arts. 621, 633 en concordancia con el art. 224 inc. “d” todos del C.P.C.), pues existen otros procesos pendientes de resolución entre las mismas partes, en virtud a una misma causa y por el mismo objeto, de acuerdo a lo señalado por el Juez de la Primera Instancia. Concluye al solicitar la confirmación de la resolución recurrida, con costas.----------------------------------

         Que, por razones metodológicas, como primer punto objeto de estudio, corresponde analizar la solicitud de declaración de deserción del recurso, planteada por la parte apelada, al sostener que el escrito de fundamentación del recurso presentado por el apelante no se ajusta a los requisitos formales exigidos por el art. 419 del C.P.C. En tal sentido, apreciados los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de expresión de agravios, se observa una deficiente fundamentación, pues en su gran parte el mismo se ha ocupado de exponer cuestiones que carecen de relevancia jurídica y que no corresponde ser analizados ni considerados por este Tribunal de Alzada. En dichas condiciones, las manifestaciones descalificativas tanto de la actitud de los demandados como de la justicia no merecen ser atendidas, en cuanto que no constituyen argumentos tendientes a criticar razonada y fundadamente los errores o vicios en que ha incurrido el Juez a-quo al fundamentar la resolución recurrida. Es sabido que la crítica razonada y fundada de los vicios o errores que contiene la resolución recurrida es exigida en cuanto que delimitan las cuestiones que deban ser objeto de estudio por parte de este órgano colegiado, ya que éste únicamente puede expedirse en relación a aquello que fue materia del recurso. No obstante, el apelante en relación a la decisión recurrida de hacer lugar a la excepción de litispendencia, al sostener que para que el expediente de desalojo se acumule con el expediente de reivindicación del inmueble debía ser una cuestión que se puntualice por “los mismos trámites”, requisito que no se cumple, por cuanto que la citada reivindicación se tramita por la vía ordinaria, expone un agravio mínimo que tiende a desvirtuar el fundamento expuesto por el Juez a-quo, por lo que habilita a este Tribunal a proceder al estudio del recurso de apelación interpuesto en el marco propuesto. En consecuencia, corresponde desestimar el pedido de deserción del recurso.---------------------------------------------

         Que, el Juez a-quo hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la parte demandada, al considerar el proceso también iniciado con anterioridad al desalojo, tramitado ante su Juzgado, y que ha sido iniciado por José Dolores Giménez en contra de Claudelino Giménez por reivindicación de inmueble. El Juez de la instancia anterior fundamenta que en el presente caso no existen dudas en cuanto a la coexistencia de juicios que tienen la triple identidad que la excepción opuesta requiere para su procedencia. Señala que sin dificultad se constata que existe identidad de sujetos, objeto y causa en ambos juicios, pues efectivamente los sujetos de ambos juicios son José Dolores Giménez y Claudelino Giménez, el objeto de ambos juicios es el inmueble individualizado como Finca Nº 8005 del Distrito de Encarnación, y la causa es la restitución del inmueble a quien alega la propiedad del mismo por lo que considera a la excepción procedente.-----------------------------------------------------------

         Que, el apelante, por su parte, cuestiona dicha decisión al señalar la improcedencia de la litispendencia. Expresa que para que el expediente de desalojo se acumule con el expediente de reivindicación del inmueble debía ser una cuestión que se puntualice por “los mismos trámites”, requisito que no se cumple, por cuanto la citada reivindicación se tramita por la vía ordinaria. De tales expresiones, se puede observar que el apelante entiende que el Juez ha hecho lugar a la excepción de litispendencia con el objeto de que se proceda a la acumulación de procesos, con lo cual resulta necesario que ambas cuestiones –tanto el proceso de desalojo como el de reivindicación de inmueble- tengan la misma tramitación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 121 inc. “d” del C.P.C.------------------------------------

         Que, por un lado, y teniendo en cuenta lo expuesto por el apelante al cuestionar que no resulta procedente la acumulación de procesos, y considerando que el Juez hace alusión a las fechas de iniciación de ambos procesos, se observa que el mismo no dispone la acumulación de los procesos, sino que analiza la excepción considerando la existencia de la triple identidad entre los elementos de las pretensiones.--------------------------------------------------
   
         Que, en efecto, el a-quo, al analizar la procedencia de la excepción deducida, concluye en que existe la triple identidad entre ambos juicios –reivindicación y desalojo- dado que se desarrolla entre los mismos sujetos procesales, su objeto recae sobre un inmueble y la causa es la restitución del inmueble a quien alega la propiedad del mismo, análisis que no se encuentra ajustada a derecho. Primeramente, debió considerar la naturaleza distinta de ambas acciones, al ser la primera real y la otra, personal. Si bien a simple vista parecería fácil concluir que existe la triple identidad de elementos, sin embargo ello no se da, puesto que el desalojo se promueve en virtud de la supuesta existencia de una obligación exigible de restituir un inmueble, sea que se funde en una relación jurídica (contrato de locación o sub-locación u otras relaciones contractuales), o sin él (tratándose de meros tenedores u ocupantes precarios), es decir el      objeto no recae sobre el bien inmueble, sino sobre la restitución del    inmueble, cuando ello fuere exigible en virtud a una relación obligacional o sin ella si se tratan de meros tenedores precarios, siendo ésta su causa. Por otro lado, la acción reivindicatoria se promueve contra todo aquél que desconoce el derecho de propiedad del inmueble alegado por el demandante, su causa se funda en un título de propiedad alegado que es desconocido por quien es demandado, y pretende una resolución declaratoria a favor de quien demuestra un mejor derecho a poseer y, como consecuencia, la entrega del bien por parte de quien lo desconoce.------------------------------------------

         Que, por otro lado, y aunque el Juez no haya dispuesto la acumulación de procesos, ello tampoco sería procedente dado que no existe conexidad entre las pretensiones, y además se sustancian por trámites distintos, dado que el juicio de reivindicación constituye un proceso que se sustancia por el trámite de conocimiento ordinario, mientras que el desalojo es un juicio especial que se caracteriza por la limitación del conocimiento y trámite sumario.---------------------

         Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, es posible concluir que la admisión de la excepción de litispendencia no corresponde, y por lo tanto debe procederse a su revocación. En tales condiciones, como el Juzgado ha resuelto estos autos por sentencia definitiva, corresponde modificar la resolución recurrida por auto interlocutorio, y en esta instancia también, en el mismo sentido, modificar estos autos debiendo ser devueltos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que prosiga con el proceso hasta dictar la sentencia definitiva.-------------------------------------------------

         Que, en cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en razón de que el apelante ha presentado sus agravios en forma muy deficiente que casi llegó al límite de ser declarado desierto.---------------------------------------------------

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-----------------------------

RESUELVE

         1.- TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad interpuesto.--------------------------------------------------

         2.- REVOCAR la S.D. Nº 1890/2010/03 del 23 de setiembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y MODIFICAR la sentencia definitiva por auto interlocutorio, en los términos y alcances expuestos en el considerando de la presente resolución, correspondiendo que este juicio deba proseguir hasta ser dictada la sentencia definitiva--------------------------------------------------

         3.- IMPONER las costas en el orden causado de conformidad a los fundamentos expuestos.-----------------------------------------------

4.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------

Ante mí:


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