martes, 27 de marzo de 2012

Diligencias de accion preparatoria


A.I. Nº321/11/01.-

Encarnación, 7 de junio de 2011.-

         VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Floriano Rojas Zeballos, contra el A.I. Nº 4769/2010/03 del 02 de diciembre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;---------

CONSIDERANDO

        Que, mediante el auto interlocutorio mencionado el Juez de la instancia precedente resolvió: “1.- HACER LUGAR al recurso de reposición planteado por el recurrente, Abg. Juan Antonio Isasi Ayala, contra el proveído de fecha 15 de Julio del año dictado en estos autos; y, en consecuencia; 2.- REVOCAR por contrario imperio la citada resolución, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y, en consecuencia; CORRER traslado de los hechos  nuevos denunciados en este proceso en especial la Tasación de la Finca Nº 21.836 confeccionada por el Ing. Luis Rojas Arévalos, a la cooperativa DOS FRONTERAS LTDA., por todo el plazo y bajo apercibimiento de Ley. 3.- ANOTAR…”.---------------------------------------------------------

        Que, contra dicho pronunciamiento se alza el Abg. Floriano Rojas Zeballos, quien fundamenta los recursos interpuestos en los términos del escrito obrante a fs. 42 vlto. de autos, que fuera contestado por la parte contraria con su presentación de (fs. 44/45).-

         Este tribunal de apelación entiende:--------------------------

         Recurso de nulidad: El recurrente esgrime como argumento de la nulidad interpuesta que el Juzgado, a través del proveído dictado el 16 de noviembre de 2010 (fs. 31), se pronunció dos veces sobre las peticiones del Abg. Juan Isasi con resoluciones totalmente distintas. Que, el proveído de referencia no fue objeto de ningún recurso, por ende, quedó firme y ejecutoriado.--—----------------------------------

 Que, analizando el contenido de la providencia del 16 de noviembre de 2010 de ahí se constata que el Juzgado no hizo pronunciamiento alguno sobre los puntos 1º), 2º), 4º) y 5º) de las peticiones formulada por el Abg. Juan Isasi, dictó simplemente la resolución “Téngase presente”. Y en cuanto al 3º) punto ordenó simplemente que se traiga a la vista el expediente caratulado: “María Clotilde Ayala c/ Cooperativa Dos Fronteras s/ Medida cautelar”, que tampoco implica pronunciamiento alguno por constituir un mero trámite.--------------------------------------------------------------

         Que, por las razones expuestas, el recurso de nulidad resulta absolutamente improcedente, por lo que corresponde rechazarlo.-----------------------------------------------------------

         Recurso de apelación: El apelante se agravia contra la resolución dictada el Juez a-quo alegando que el recurso de reposición fue interpuesto en forma extemporánea por el Abg. Juan Antonio Isasi, violentando lo establecido en el art. 391 del C.P.C., desde que lo hizo fuera del plazo fijado por dicha norma y por los fundamentos expuestos peticiona que el Tribunal revoque el auto interlocutorio apelado por no hallarse ajustado a derecho.---------------------------

        Que, contestando el traslado de ley la parte contraria manifiesta a fs. 44/45 que, conforme a las constancias obrantes en el expediente, el recurso de reposición fue interpuesto al inicio del plazo que gozaba de acuerdo al art. 391 del C.P.C., y que la supuesta extemporaneidad carece de fundamento jurídico al no distinguir las formas en que operan las notificaciones automáticas explicitadas en el art. 131 del C.P.C. Financiera solicita la confirmación de la resolución recurrida, con costas.-------------------------------------

        Que, la providencia mediante la cual el Juez a-quo designara como perito evaluador al Ing. Emilio Avalos para realizar la tasación del inmueble de referencia, fue  dictada el día jueves 15 de julio de 2010 (fs.9). Conforme al art. 131 del C.P.C., que regula las notificaciones automáticas, dicha resolución quedó notificada por automática el día 20 de julio de 2010, que era un martes. De acuerdo al cargo puesto por la Actuaria a fs. 29, se constata que el recurso de reposición fue interpuesto al día siguiente: 21 de julio del citado año. De las constancias expresadas surge claramente que el recurso de referencia fue interpuesto en tiempo y forma, por lo que la queja del apelante no puede ser acogida en esta instancia.----------------------

        Que, se halla agregado a estos autos el expediente caratulado “Regulación de Honorarios Profesionales del abogado Floriano Rojas Zeballos en los autos “María Clotilde Ayala c/ Cooperativas Dos Fronteras s/ Medida Cautelar (fs. 10/17)” del cual surge que el apelante, Abg. Floriano Rojas Zeballos, había presentado al Juzgado la avaluación real del mismo inmueble (Finca Nº 21.836 del Distrito de Encarnación), realizada por el Ing. Civil Luis A. Rojas Arevalos, para que sirviera al Juez como base para la regulación de sus honorarios profesionales. El citado inmueble fue tasado en la suma de un millón cincuenta y seis mil cuatrocientos dólares americanos (U$A. 1.156.400). Sin embargo, al contestar el traslado el Abg. Rojas Zeballos se opuso a que la regulación de honorarios del Abg. Juan Antonio Isasi se realice sobre dicho valor, peticionando a fs. 8 que el justiprecio de la labor del nombrado abogado se haga sobre la base del valor que figura en la Escritura Pública Nº 313 del 23 de julio de 1993, que asciende a G. 35.000.000.-----------------------------------

        Que, de acuerdo con la teoría de los actos propios, nadie puede alegar un derecho que está en pugna con su propio actuar anterior “nemo potest contra factum venire”. Una pretensión contradictoria con la propia conducta anterior resulta inadmisible, y  debe ser desestimada por los Tribunales. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores. Como bien lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, corresponde la aplicación de dicha doctrina toda vez que exista una incoherencia procesal entre la posición actual y su conducta anterior con fundamento en que: “…la conducta  honesta y coherente, la que transita por los rectos sentido la buena fe, es la conducta jurídicamente protegida. La que se desvía de ella, tanto sustancial como en lo procesal, es indigna de tutela jurisdiccional. Quien realiza actos formula alegaciones o ejercita  derechos en forma contradictoria o incoherente con otros por él mismo ejecutado, formulado o ejercido, autoriza al magistrado a extraer conclusiones desfavorables a los derechos que reclama o cuya declaración pretende” (Acuerdo y Sentencia Nº 367, 24 XII-1987).-------------------------------------------------

         Que, en el caso sub-examine es de aplicación la teoría de los propios actos que el comportamiento procesal del Abg. Rojas Zeballos se encuentra en contradicción una conducta anterior sobre el mismo tema.-----------------------------------------------------------  

        POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República;---------------

RESUELVE

         1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto, por improcedente.---------------------------------------------------------

         2.- CONFIRMAR, con costas, los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Floriano Rojas Zeballos, contra el A.I. Nº 4769/2010/03 del 02 de diciembre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-----------------------------------------------

         3.-  ANOTAR y registrar.------------------------------------

Ante mí:

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