jueves, 8 de marzo de 2012

Eejecución de sentencia

A.I. Nº30/12/01.-


 Encarnación, 7 de febrero de 2012.-

         VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte ejecutante, Abg. Diosnel Rojas Mereles, contra el proveído del 15 de julio de 2011 (fs. 63 de estas compulsas), y;

CONSIDERANDO

         Que, por el proveído recurrido el Juzgado resolvió: “En cuanto al pedido que antecede, no ha lugar a lo solicitado de conformidad con el art. 716 inc. “a” del CPC”. Ésta resolución proviene de la presentación de la parte ejecutante de fs. 59 (62 de estas compulsas), de la solicitud de secuestro de los bienes embargados e individualizados en el acta de fs. 82 del expediente principal, y de designación de depositaria judicial a la ejecutante, señora Laura Elizabeth Villalba Gamón.

         Que, la parte recurrente se agravia en contra del referido proveído por imposibilitar el progreso o la finalización del juicio impidiendo la realización de los bienes embargados, dispuestos por el Juzgado y consentido por el deudor. Sostiene que la resolución recurrida es fruto de la incorrecta interpretación de la norma jurídica invocada por el Juzgado y, por consiguiente, se trata de una equivocada aplicación de la normativa, que no debe ser interpretada de modo absoluto ni aplicada en forma irrestricta e invariablemente en todos los casos, ya que la interpretación literal impediría trabar embargo sobre otros bienes, como serían los automotores destinados a instrumentos o elementos de trabajo, con lo cual se crearía un caos jurídico, siendo que la normativa establece que la prohibición del embargo se refiere a aquellos elementos de uso indispensable para la profesión, arte u oficio, cuya clasificación corresponde demostrar al ejecutado, y que en el caso de autos se trabó embargo sobre unas máquinas de lavar y secar prendas de vestir utilizadas en una empresa comercial, que al tiempo de la traba eran parte de un lote mayor de máquinas de similares características, destinadas al negocio de la lavandería del señor Alarcón Cáceres y donde trabajaba la ejecutante, por lo que solicita sea revocada la resolución de referencia. Menciona que en la citada la lavandería el demandado tenía más máquinas lavadoras y secadoras, de las que se embargaron solamente la cantidad necesaria para cubrir el monto reclamado por la trabajadora y las costas del juicio, y, que de parte del embargado, no existió ninguna objeción a la medida cautelar, y mucho menos petición de levantamiento del embargo, consistiendo con su silencio la medida cautelar, a seguir menciona fallos dictados en otros juicios que considera aplicables al caso, y concluye solicitando se dicte resolución conforme a derecho.--
         Que, la parte recurrida, representada en autos por Narciso Daniel Silvero, al contestar el traslado de los agravios del apelante, solicita la confirmación del proveído recurrido bajo el funcionamiento de la expresa prohibición contenida en la normativa del art. 716 inc. a) del C.P.C., modificado por la Ley Nº 1493/2000 que establece los bienes inembargables, exceptuando respecto de dichos bienes aquellos en los que el crédito corresponda al precio de venta de los mismos.

         Que, al analizar la cuestión traída a estudio en esta Alzada, corresponde mencionar que la normativa del art. 716 del C.P.C. inc. a), modificada por la Ley Nº 1493/20000, establece: “Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo: a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda al precio de venta de ellos…”.

         Que, como es posible apreciar, la normativa del art. 716 del C.P.C., establece que “nunca se trabará embargo”, lo cual significa que el órgano jurisdiccional debe valorar en cada caso la pertinencia del embargo respecto a los bines de carácter inembargable, sin que sea necesaria petición de parte la terminante negación mencionada. Por otra parte, la forma de determinar si un bien o varios bienes se tratan de aquellos que la normativa de referencia establece como “instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes”, la decisión del operador de la justicia (sea oficial de justicia, abogado o el mismo órgano jurisdiccional, etc.) debe transitar por el análisis previo respecto a la actividad profesional, artística o del oficio del embargado, a los fines de atribuir en forma razonable (salvo prueba en contrario) de que los bines que se pretenden subastar (como se da en el caso de autos) se tratan de bienes no afectados por la prohibición legal del embargo (bienes inembargables), y en este sentido tanto en el juicio principal como en el presente juicio de ejecución existe evidencia expresa, admitida por la propia ejecutante de que la actividad del demandado/ejecutado es la explotación comercial de una “lavandería”, consecuentemente, la determinación de si los bienes embargados en autos son de uso necesario para la explotación de la lavandera del demandado, obviamente que la respuesta es positiva, lo cual revela el carácter de inembargables de dichos bienes por estar destinados a la profesión u oficio del demandado, toda vez que el crédito que se reclama en esta ejecución no se refiere al precio de las cosas (indebidamente) embargadas. Corresponde pues, confirmar el proveído recurrido por hallarse ajustado a derecho, debiendo imponerse las costas de esta instancia en el orden causado, toda vez que la determinación del carácter embargable o inembargable de los bienes, como se da en el caso de autos, es una cuestión que bien puede aparecer como dudosa de derecho y puede, sin dudas, ser interpretada de modo diverso en la jurisprudencia de los tribunales y en la jurisprudencia comparada.

         Que, señala el Prof. Dr. Hernán Casco Pagano, refiriéndose a la inembargabilidad de determinados bienes que: “este principio sirve para indicar el conjunto de previsiones que deben contemplar el aspecto social y humano que se halla presente en toda actividad jurisdiccional”, de suerte que responde a un estándar mínimo de condiciones en las que debe desenvolverse la vida humana para ser compatible con la dignidad humana, por lo que la inembargabilidad de algunos y determinados bienes tiene como finalidad que las cosas permanezcan invariables, evitando así la frustración de aquel nivel de vida elemental por acción de los acreedores en relación al respeto de la persona humana, quedando así esos bienes excluidos legalmente del principio general de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, que no es absoluto porque se reconoce al deudor el derecho a proteger de sus acreedores aquellos bienes que le son necesarios para la subsistencia material y moral de sí mismo y de su familia y llevar así una vida digna y decorosa. A este respecto y de la determinación de la inembargabilidad de determinados bienes que integran el patrimonio del deudor, se encuentran expresamente determinados en la normativa del art. 716 del C.P.C., por lo cual no son necesarios mayores esfuerzos a la hora de interpretar, pero que sin dudas atienden al principio de humanización del proceso que remite a consideración como bienes inembargables aquellos considerados indispensables en virtud del progreso para la vida decorosa del deudor y su familia, en cuanto comodidad mínima y de sus instrumentos de trabajo (de su profesión u oficio).

         Que, en la doctrina de la Rca. Argentina, expresa Norberto José Novellino: “(…) la inembargabilidad de ciertos bienes…, es de carácter excepcional y se funda en el principio de humanización del proceso, pero no debe confundirse como medio para evitar el cumplimiento puntual de las obligaciones… Fundamentos: Están constituidos por elementales sentimientos de humanitarios y el sentido de la función social en que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial y que impide que sean ejercidos como verdaderas armas agresivas contra los sujetos pasivos…” . Enrique Falcón, al referirse a los bienes inembargables, señala: “(…) a cierto tipo de bienes, por su naturaleza, han sido excluidos del embargo, ya que responden a necesidades primarias y especialmente alimentarias del deudor o del embargado” .

         Que, la jurisprudencia nacional sostiene que: “(…) El ordenamiento procesal protege determinados bienes atribuyéndole el carácter de inembargables. Estos bienes se encuentran enumerados en el art. 716 del Cód. Procesal Civil. Con respecto de la norma que regula la inembargabilidad de los bienes consistentes en instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, debemos decir, que los mismos se hallan amparados por esa garantía a fin de proteger el trabajo individual, tendiente a la consecución del salario suficiente para el sustento del deudor. En consecuencia, se encuentra fuera del ámbito de protección de la norma, las maquinarias, instalaciones e instrumental mecánico destinado a la producción industrial, la cual rebasa el marco tuitivo del art. 716, que hace relación de los actos necesarios -previa autorización del Juez-. Para evitar que el proceso de comercialización o fabricación de la firma se vea comprometido” .

         Que, en estas condiciones tratándose las cosas embargadas maquinarias de lavar y secar ropas embargadas de bines destinados a la actividad de lavandería explotada por el ejecutado, se hallan amparadas por regla de la inembargabilidad prevista en la normativa del art. 716 del C.P.C., toda vez que la parte ejecutante no demostró que dichos bienes se hallan destinados a una explotación empresarial que exceda la mera profesión, arte u oficio del demandado, por estar destinadas a la labor de otras personas dependientes de la actividad empresarial del deudor y no más ya limitada a su actividad personal.--

         Que, por lo expuesto, corresponde pues, confirmar el proveído recurrido por hallarse ajustado a derecho, debiendo imponerse las costas de esta instancia en el orden causado, toda vez que la determinación del carácter embargable o inembargable de los bienes, como se da en el caso de autos, es una cuestión que bien puede aparecer como dudosa de derecho y puede, sin dudas, ser interpretada de modo diverso en la jurisprudencia de los tribunales y en la jurisprudencia comparada.

         POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;

RESUELVE

         1.- CONFIRMAR el proveído del 15 de julio de 2011 (fs. 63 de estas compulsas), conforme a los fundamentos expresados en el exordio de esta resolución.

         2.- IMPONER las costas en el orden causado.

         3.- ANOTAR y registrar.

Ante mí:



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